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TSJReiteradora

AS/0821/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

La entidad recurrente reclama de la indebida valoración de la prueba, cuestionando de la no efectivización de la donación conforme a los arts. 655 y 667 del Código Civil, y finalmente consideran que se ha usurpado las competencias del Órgano Legislativo Plurinacional de Bolivia.

Proceso
Mejor derecho propietario
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 821/2021

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Expediente: LP-125-21-S

Partes: Cruz Roja Boliviana c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 382 a 386 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena, contra el Auto de Vista Nº S-124/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 377 a 378 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por la Cruz Roja Boliviana representada legalmente por Gonzalo de la Fuente Díaz contra la entidad recurrente; la respuesta cursante de fs. 392 a 397 vta., el Auto de concesión de 17 de mayo de 2021 cursante a fs. 399, el Auto Supremo de Admisión N° 636/2021-RA de 14 de julio de fs. 405 a 407, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Cruz Roja Boliviana representada legalmente por Abel Peña y Lillo Telleria por memorial de demanda de fs. 7 y 8, subsanada a fs. 13, acompañando prueba preconstituida de fs. 2 a 6, instaura demanda ordinaria de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de un bien inmueble ubicado en la Av. Central, actualmente Av. Simón Bolívar entre la calle Bueno, con una superficie de 267,50 m2 con sus construcciones, inmueble donado por Antonia Zalles de Cariaga a favor de la Cruz Roja Boliviana, registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 2.01.0.99.0140594 de 28 de mayo de 1935, institución que una vez citada, opuso excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda mediante memorial de fs. 19 a 20 vta., también contestó negativamente a la demanda mediante escrito de fs. 25 a 29, y opuso demanda de reconvención por acción negatoria más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera hasta pronunciarse la Sentencia N° 59/2012 de 07 de agosto, cursante de fs. 178 a 187, donde el Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial de La Paz, en la que declaró PROBADA la demanda principal de fs. 7 y 8 vta., IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho.

2. Resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante memorial cursante de fs. 193 a 195, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº S-256/2013 de 22 de julio, cursante de fs. 206 a 207, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULA obrados hasta fs. 177 vta. inclusive, disponiendo que el Juez A quo dicte nueva sentencia sin espera de turno y previo decreto correspondiente, en observancia a los aspectos contenidos en este fallo; emitido la nueva Sentencia N° 231 “A”/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 212 a 221 vta., donde el Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 7 y 8 vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 25 a 29 de obrados; resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz según memorial cursante de fs. 226 a 228, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº S-466/2014 de 29 de diciembre, cursante de fs. 242 a 243 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULA la Sentencia N° 231 “A”/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 212 a 221 vta., y el Auto complementario a fs. 223 vta., disponiendo que el Juez A quo emita nueva sentencia conforme a los fundamentos de la presente resolución; emitiéndose la nueva Sentencia N° 068/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 251 a 254 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 4° de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 7 y 8 vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 25 a 29 de obrados; resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial cursante de fs. 259 a 261, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 494/2017 de 24 de noviembre, cursante de fs. 294 a 295 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULA obrados hasta fs. 249 inclusive, disponiendo que el Juez A quo pronuncie nueva sentencia observando a cabalidad los datos del proceso, las normas legales que rigen la materia y el principio de celeridad; emitido la nueva Sentencia N° 684/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 317 a 320 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2° de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 7 y 8 vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 25 a 29 de obrados, en consecuencia se declara el mejor derecho propietario de la Cruz Roja Boliviana sobre el inmueble ubicado en la Av. Simón Bolívar N° 1503, 1513 y 1515 de la ciudad de La Paz; resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante escrito cursante de fs. 333 a 338 vta., el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº S-124/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 377 a 378 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMA la Sentencia N° 684/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 317 a 320 vta., alegando que de la revisión de antecedentes se evidencia de la no efectivización del usufructo mencionado, no se procedió a la suscripción de un contrato para su posterior inscripción en Derechos Reales, por otro lado, si bien la parte demandada tiene registrado en Derechos Reales su derecho propietario en 23 de abril de 1985, el mismo resulta ser posterior, por lo que, los argumentos del demandado no tienen sustento legal para soportar el mejor derecho propietario, por cuanto la parte demandante tiene una inscripción de derecho propietario en Derechos Reales el año 1935, conforme el folio real a fs. 6 y la Escritura Pública N° 371/1935 de fs. 11 a 12 vta., de obrados, es decir conlleva la prioridad de su registro.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena, mediante memorial cursante de fs. 382 a 386 vta., respondida la misma, por escrito cursante de fs. 392 a 397 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Fs. 382 a 386 vta).

1. Denunció vicio procesal de incongruencia omisiva y vulneración a la garantía al debido proceso en su componente a la debida fundamentación; por que el Tribunal de alzada no valoró del derecho propietario registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre el inmueble ubicado en la Av. Camacho, zona Santa Bárbara con una superficie de 283,08 m2 inscrito en Derechos Reales en el Folio Real Nº 2.01.0.99.0057218 en contraposición a la documentación presentada por la Cruz Roja Boliviana, que pretende derecho propietario en un testimonio ilegible que no cumple con los requisitos de validez exigidos por el art. 1538 del Código Civil, y que además hace referencia a un bien emplazado en un lugar indeterminado con una numeración que no corresponde a la realidad y sin consignar la superficie supuestamente transferida a favor de la entidad demandante.

2. Acusó que el Tribunal de alzada no efectuó una valoración adecuada de la documentación cursante en obrados y que dé cuenta que el demandante nunca acreditó con documentación idónea el objeto de su pretensión a diferencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que demostró que su derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Partida 492 fojas 492 del libro “A” del año 1985, de acuerdo al contenido del Folio Real Nº 2.01.0.99.0057218 cuyo original se adjunta a la presente apelación.

3. Manifestó que la donación efectuada por Antonia Zalles de Careaga a favor de la Cruz Roja Boliviana, cuya única constancia documental cursa a fs. 11 y 12 de obrados, no fue considerado por el Tribunal de apelación lo dispuesto por los arts. 655 y 667 del Código Civil, con relación a que la donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad.

4. Demandó que la determinación asumida sin fundamento legal mediante Resolución Nº 684/2018 y confirmada mediante el Auto de Vista Nº 124/2020, ha usurpado la competencia que solo y únicamente tiene el Órgano Legislativo Plurinacional conforme lo determina el art. 158.I num 13) de la Constitución Política del Estado.

Solicitó se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, y se declare improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación de la Cruz Roja Boliviana (fs. 392 a 397 vta).

1. Manifestó que los argumentos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz son redundantes y especulativos, ya que los documentos de supuesta propiedad aportados por el municipio carecen de materialidad y se fundan en sus propias resoluciones y declaraciones, no existiendo ningún antecedente real que respalde su supuesta propiedad, afirma que la Cruz Roja Boliviana tiene un mejor derecho propietario, pues se basa en documentos públicos de la década de los años 30 y no en sus propios actos.

2. Aseveró que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz intenta inducir al Tribunal de casación en error hacer creer que el Tribunal de apelación nunca valoró ni consideró su prueba y supuesto derecho propietario, señalando que el derecho propietario de la Cruz Roja Boliviana se encuentra inscrito en base a un testimonio ilegible que no cumple con los requisitos básicos de validez, además de referirse que el inmueble cuenta con una ubicación que no corresponde y que no consigna superficie. Refiere que esta argumentación es reiterada en su recurso de apelación y ahora en casación, totalmente falso.

3. Afirmó que la inscripción del derecho propietario de la Cruz Roja Boliviana, ha cumplido con todos los requisitos para su validez: se ha inscrito en el registro respectivo de la oficina de Derechos Reales adquiriendo la publicidad respectiva a partir del 28 de mayo de 1935, inscrito con prioridad a cualquier otro derecho que pueda alegarse, se ha identificado de quien precede el inmueble transferido por donación, demostrado con la documentación respaldatoria de Antonia Zalles de Cariaga, ha sido inscrito a nombre de la Cruz Roja Boliviana, además de establecerse para esa época que el inmueble se encuentra ubicado en la Av. General Camacho Nº 1503, criterios suficientes para la identificación del inmueble.

4. Alegó que la donación realizada a favor de la Cruz Roja Boliviana cumple con las formas de validez y oponibilidad conforme a las normas y procedimiento de la época.

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Datos del proceso

Demandante
Cruz Roja Boliviana
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Mejor derecho propietario
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre. Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2021AS/0821/2021Fuente oficial