Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 821/2021-RCC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente : Oruro 60/2020
Parte Acusadora : Ministerio Publico y Banco FIE S.A.
Parte Imputada : Rene German Busch Torrez
Delito : Apropiación Indebida de Fondos Financieros
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre del año en curso, Rene German Busch Torrez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 25/2020 de 27 de agosto del presente año, de fs. 208 a 217 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y el representante del Banco FIE S.A. como acusador particular contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. c) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia N° 38/2017 de 24 de octubre (fs. 90 a 96 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rene German Busch Torrez, autor del delito Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. c) del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de once años de presidio, más el pago de trecientos días multa a razón de 5 Bs.- por día , responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima y costas averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rene German Busch Torrez (fs. 102 a 117), formulo recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 53/2018 de 21 de septiembre (fs. 139 a 147), que fue dejada sin efecto por Auto Supremo Nº 420/2019-RRC de 4 de junio (fs. 185 a 195); por lo que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 25/2020 de 27 de agosto (fs. 208 a 217 vta.), declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia N° 38/2017 de 24 de octubre, con costas para la parte apelante.
II. IDENTIFICACIÓN DE MOTIVOS
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 776/2020-RA de 4 de diciembre, se extrae los siguientes motivos casacionales, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II.1 El recurrente denuncia fundamentación contradictoria en la resolución de excepciones de incompetencia y prejudicialidad, identificando los argumentos que fueran evasivos, ininteligibles e incongruentes en el Auto de Vista impugnado, por lo que la causaría incertidumbre, incurriendo en violación de los arts. 124 y 398 del CPPP, denunciando lesión a su derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y la protección efectiva de sus derechos según lo previsto por el art. 115.I de la CPE.
II.2 El recurrente denuncia falta de motivación y contradicción, porque no se resolvió de forma fundamentada y acorde a los antecedentes, el agravio referido al defecto de Sentencia descrito en el art. 370 núm. 4) del CPP, vulnerándose su derecho a la defensa y el debido proceso (en su vertiente incongruencia aditiva) e inobservando lo previsto por el art. 13 del CPP.
II.3 El recurrente acusa al Tribunal de alzada de desestimar su denuncia relativa a defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP; por cuestiones formales, sin ingresar al fondo de la denuncia, cuando los aspectos formales debieron analizarse en fase de admisibilidad y ordenar la subsanación en caso de observación, por lo que no se habría dado una respuesta cabal y puntual sobre lo denunciado, incurriéndose en una incongruencia omisiva e indebida fundamentación, vulnerando lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP.
II.4 El recurrente señala que el Auto de Vista no explica por qué considera que la Sentencia no se basa en hechos no acreditados, pues en la apelación reclamó que no se acreditó de qué manera se dio el delito, cual la maniobra fraudulenta y el medio tecnológico utilizado, pero el Auto de Vista se limitó a resumir el hecho, existiendo fundamentación indebida que vulnera el debido proceso.
II.5 Fielmente el recurrente reitera que el Tribunal de alzada, basándose en cuestiones formales como es el error en la invocación de una norma, rechazó su reclamo referido a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, sin ingresar al fondo con argumentación evasiva.
III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES
III.1 Primer motivo
Señala el recurrente que el AV 25/2020, posee fundamentación contradictoria en cuanto a la resolución de excepciones de incompetencia y prejudicialidad, precisando que el Tribunal de apelación se apoyó en argumentos evasivos, ininteligibles e incongruentes, por lo que la causaría incertidumbre a la par de transgredir los arts. 124 y 398 del CPP, sobre tal cuestión se habría planteado nulidad conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, porque vulneraría su derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y la protección efectiva de sus derechos según lo previsto por el art. 115.I de la CPE.
Como se tuvo advertido en el AS 420/2019-RRC de 4 de junio, los márgenes de revisión de cuestiones incidentales es limitada por regulación normativa expresa, en fases subsiguientes a apelación, con la única salvedad de tratarse de un reclamo consistente en ausencia total de consideración o respuesta.
Así pues, la jurisprudencia contenida –entre otros- en el AS 148/2019-RA de 26 de marzo, tiene precisado:
“En ese contexto, el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el Tribunal o Juez de Sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Juez de Instrucción.
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir”
De la revisión de antecedentes se extrae que el Tribunal de alzada sobre la apelación incidental reservada por el recurrente se pronunció en el siguiente sentido:
“…revisado el Auto Interlocutorio N° 148/2017…refiere que la acción penal se inicia con plenitud de la competencia de las autoridades penales y con anterioridad a la suscripción del documento civil entre la víctima y el imputado que habría dado inicio a la demanda civil, en consecuencia, no puede acusarse de incompetente a la autoridad penal. Dicha fundamentación, amén de suficiente resulta coherente con los antecedentes del proceso en razón que los hechos denunciados en el ámbito penal como delito de apropiación indebida de fondos financieros datarían de fecha 18 de marzo de 2014…lo que ciertamente se califica como un delito de apropiación indebida cuya investigación y juzgamiento está sometida al ámbito penal…
En relación a la aseveración…de que se hubiera resuelto de manera infra petita, porque no se planteó incompetencia por territorio, sino por materia; de la revisión de la resolución Auto Interlocutorio N° 148/2017 de fojas 19 a 21 vta., del testimonio de apelación; no se tiene que dicha afirmación sea correcta en razón de que no existe un solo fundamento en el Considerando II, que desarrolle algún criterio de competencia por territorio, y si bien existe una alusión al art. 49 del Código de Procedimiento Penal, se tiene este como error de transcripción o typeo, en razón de que a continuación de dicha cita numérica, explica del antecedente de la suscripción del documento civil como emergencia de los hechos penales; circunstancia que no tiene nada que ver con la territorialidad; como fuerza entender el recurrente…
En relación a la excepción de prejudicialidad…se tiene…del Considerando II del Auto Interlocutorio N° 148/2017 de fojas 19 a 21 vta., fundamenta las razones del tribunal a quo que ya ha iniciado el proceso penal en ejercicio del derecho de la víctima art. 16 del Código de Procedimiento Penal y debió reclamarse oportunamente; amen de esta fundamentación se tiene conforme establece art. 309 del Código de Procedimiento Penal, que la excepción de prejudicial dad procede únicamente cuando el procedimiento extrapenal pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. En el presente caso, ni del documento privado civil, ni del proceso ejecutivo que sostiene el recurrente estaría siguiendo la parte víctima…esto en razón de que por…el art. 375 del Código Procesal Civil, los procesos monitorios…no conllevan la discusión o comprobación de derechos dudosos a ser declarados, sino la realización directa de obligaciones pre establecidas; de ahí que el resultado del proceso ejecutivo que dice ser prejudicial; no determinara ningún elemento del tipo penal de apropiación indebida de fondos...” (sic)
Mostrando 33 de 66 parrafos.