Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 821/2022
Fecha: 27 de octubre de 2022
Expediente: T–11–22–S.
Partes: Waldo Rene Méndez Antelo y Amalia Miriam Arévalo Baldivieso c/ Luis Hurtado Beltrán.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 286 a 289, interpuesto por Luis Hurtado Beltrán contra el Auto de Vista N° 73/2022 de 15 de julio, visible de fs. 277 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Waldo Rene Méndez Antelo y Amalia Miriam Arévalo Baldivieso contra el recurrente, la contestación obrante de fs. 296 a 298; el Auto de concesión Nº 101/2022 de 30 de agosto a fs. 299, el Auto Supremo de Admisión N° 701/2022 de 26 de septiembre, de fs. 304 a 305 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Waldo Rene Méndez Antelo y Amalia Miriam Arévalo Baldivieso por escrito de fs. 17 a 19, subsanado a fs. 31 y vta., y de fs. 42 a 43, iniciaron proceso ordinario de reivindicación dirigido contra Luis Hurtado Beltrán, quien una vez citado, por escrito de fs. 101 a 104, respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 04 de agosto de 2021, corriente de fs. 243 vta. a 247 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo la entrega del inmueble en el plazo de diez días de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Hurtado Beltrán, según memorial de fs. 249 a 251, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 73/2022 de 15 de julio, corriente de fs. 277 a 280 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 04 de agosto de 2021 de fs. 243 vta. a 247 vta., con base en los siguientes fundamentos:
a) Los demandantes Waldo Rene Méndez Antelo y Amalia Miriam Arévalo Baldiviezo, demostraron que son propietarios del bien inmueble motivo de autos, y que el demandado se encuentra detentando una fracción de 474,67 m2, a la cual los propietarios no tienen ingreso, sin que se haya demostrado la forma en que hubiera ingresado en posesión.
b) En el Considerano IV de la Sentencia impugnada, el Juez A quo, valoró integralmente la prueba conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, no siendo evidente que la misma se encuentre sustentada en la prueba de cargo; el hecho que el demandado alegue encontrarse en posesión de una superficie de 474,67 m2, no puede dilucidarse en la presente causa, toda vez que la posesión con base en el título de los propietarios prevalece frente a cualquier cuestión de hecho.
c) No resulta trascendental analizar si el demandado es detentador o poseedor, o si la posesión resulta siendo pacífica y de buena fe, pues el objeto del proceso fue delimitado únicamente a la acción reivindicatoria, en el entendido que la demanda reconvencional fue declarada por no presentada; resultando contradictorio que el demandado niegue tener algún derecho de ocupar el inmueble con base en el contrato de comodato o la entrega del inmueble a cuenta de sus salarios, y que tiempo de contestar la demanda haya negado que se encuentre viviendo en el inmueble como pago de sus beneficios sociales.
d) El demandado no demostró ningún elemento probatorio que sustente algún derecho o mejor derecho con características de publicidad y oponibilidad conforme el art. 1538 del Código Civil, es decir, no demostró título que justifique su posesión; y por el contrario, los demandantes han acreditado su titularía y los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiendo restituir su derecho y facultad legítima de usar, gozar y disponer de su inmueble en forma exclusiva y absoluta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Hurtado Beltrán, según escrito de fs. 286 a 289; que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Hurtado Beltrán, se observa que su medio de impugnación, acusó:
Errónea valoración de la prueba, ya que la posesión que ejerce la hace de buena fe y bajo consentimiento de Waldo Rene Méndez Antelo, quien le habría manifestado que pagaría el precio del lote de terreno con una parte de su salario.
Refirió que el Ad quem dio plena validez al contrato de préstamo de inmueble, cuando la firma de este documento fue negada en un proceso de reconocimiento de firmas y una vez ordenada la realización de examen grafológico, este nunca se realizó.
Que el A quo no otorgó validez a la prueba de inspección judicial donde demostró las mejoras realizadas y la posesión pacífica y de buena fe desde el año 2001.
Expresó que el Tribunal de alzada no observó que el Juez A quo, no valoró las pruebas del proceso de pago de beneficios sociales, que demuestra que existió una relación laboral con el demandante.
Manifestó que en ambas instancias no se valoró la prueba presentada y producida por su parte y tampoco señala qué hechos no fueron demostrados.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda; en su defecto, se emita nuevo Auto de Vista que anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Contestación al recurso de casación.
Waldo Rene Méndez Antelo y Amalia Miriam Arévalo Baldiviezo, por escrito de fs. 296 a 298, contestaron al recurso de casación, en los siguientes términos:
a) El recurso de casación no cumple con ninguno de los requisitos previstos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la supuesta vulneración que acusa.
b) El argumento en sentido que la posesión del demandado es de buena fe y bajo el consentimiento del codemandante, es contradictorio con la exposición de los hechos de su contestación en la que señaló que el lote se encontraba abandonado en su interior, aspecto que fue advertido por los Vocales del Tribunal de alzada.
c) Al no estar admitida la reconvención, no corresponde analizar la posesión del demandado.
d) Señaló que no se hubiere valorado la prueba, no obstante, resulta incoherente dado que no presentó ningún medio probatorio, por lo que no desvirtuó la prueba de los demandantes en el momento y bajo la forma establecida por ley.
e) No cumplió en fundamentar las normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, siendo el recurso meramente dilatorio.
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