Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0821/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Estafa y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 821/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 153/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1446 a 1471 vta., Ricardo Braulio Valencia Espinoza, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 54 de 25 de abril de 2022 y su Complementario, de fs. 1382 a 1389 vta. y 1433 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra y Guillermo Hurtado Mendoza, por David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito Andre Rivero Serrano, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 21/2019 de 19 de junio (fs. 1154 a 1163vta.), el Juzgado de Sentencia 6° en lo Penal de Villa Primero de Mayo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia Espinoza, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito Andre Rivero Serrano formularon recurso de apelación restringida (fs. 1170 a 1172), resuelto por Auto de Vista N° 36 de 21 de agosto de 2019 (fs. 1182 a 1189), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero (fs. 1255 a 1260 vta.), emitiéndose el Auto de Vista N° 33 de 22 de octubre, por el mismo Tribunal de alzada (fs. 1269 a 1274), que también fue dejado sin efecto por Auto Supremo 992/2021-RRC de 9 de noviembre (fs. 1351 a 1360 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 54 de 25 de abril de 2022, declarando admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia absolutoria apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Juzgado llamado por ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente transcribiendo de forma íntegra el memorial de contestación al recurso de apelación, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto conforme a lo previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haber viciado el derecho a la igualdad procesal de las partes establecido en el art. 12 de la norma procesal citada, vulnerando derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 13, 24, 115, 119-I, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo que, ante el recurso de apelación restringida formulado por los acusadores particulares, presentó memorial respondiendo a la misma, con amplia fundamentación a fin de que el Tribunal de alzada no sólo valore los fundamentos del recurso, que lamentablemente no fue valorado ni tomado en cuenta en el Auto de Vista impugnado la respuesta planteada; consiguientemente, en cuanto a la falta de pronunciamiento a la contestación al recurso de apelación restringida, refiere que el Tribunal de alzada tenía la obligación de incluir entre los argumentos de su fallo la contestación al recurso de alzada, de lo contrario no tendría ninguna utilidad la previsión de los arts. 398 y 409 del CPP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 347/2019-RRC de 15 de mayo, 311/2015-RRC de 20 de mayo, 020/2019-RRC de 30 de enero, 336/2019-RRC de 8 de mayo y 700/2019-RRC de 27 de agosto.

Transcribiendo los fundamentos del Auto Supremo 992/2021-RRC de 9 de noviembre y del Auto de Vista impugnado, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 420 del CPP, al haber incumplido con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 133/2020-RRC de 29 de enero y 992/2021-RRC de 9 de noviembre, emitidos dentro de la presente causa; que la Resolución impugnada, no respondió a los puntos de la apelación menos dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable generada por los Autos Supremos precedentemente citados y emitidos dentro de la presente causa, limitándose a realizar una valoración genérica sin especificar uno a uno qué pruebas no fueron valoradas conforme al art. 173 del CPP, sin especificar los motivos por los cuales injustamente se anuló la Sentencia absolutoria, vulnerando de tal forma los principios de celeridad y economía procesal precautelados por el art. 115.II de la CPE; asimismo, debe considerarse que la apelación restringida presentada por los querellantes no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo los requisitos previstos en los arts. 407 y 416 del CPP.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 507/2016-RRC de 4 de julio y 671/2019-RRC de 6 de agosto.

El recurrente trascribiendo el Considerando quinto del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia absolutoria en mérito a un documento que no fue firmado por su persona, sin fundamentar la pertinencia de dicha prueba, sin ingresar en revalorización, antes de anular la Sentencia debió verificar si las pruebas denunciadas fueron ofrecidas y producidas en juicio oral; en el caso de autos, la prueba extrañada (documento de préstamo) no fue judicializada, por ello el Tribunal de alzada debió constatar si tal documento era la prueba fundamental y pertinente para sostener una hipótesis acusatoria, limitándose a analizar el recurso sin verificar si en el juicio y la Sentencia la prueba denunciada fue incorporada y producida en juicio, vulnerando el principio de verdad material e incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 169 num. 3) y 124 del CPP, así como los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 13, 24, 115, 119.I, 178 y 180.II de la CPE.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 603/2016-RRC de 10 de agosto, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo.

Denunciando el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada violentó el debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, al haber determinado de oficio que la Sentencia infringió los arts. 124, 370 num. 5), además de considerar el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, con relación a los arts. 335 y 346 del CP, cuando en el recurso de apelación se planteó un solo motivo relacionado a la inobservancia del art. 173 del CPP, y jamás solicitó la nulidad del proceso por defecto absoluto y defectos de la sentencia; no obstante, el Tribunal de alzada desconociendo la competencia que le asigna el art. 398 del CPP, resolvió un tema no denunciado en el recurso de alzada; concluye, manifestando que el Tribunal de alzada de manera ultra petita sin que esté solicitado en el recurso de apelación ninguna inobservancia sobre la aplicación de la norma penal sustantiva [art. 370 num. 1) del CPP], menos acompañando precedente contradictorio, ni fundamentó las razones por los que asumió la determinación de anular la Sentencia absolutoria.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 113/2020-RRC de 29 de enero, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 571/2015-RRC de 4 de septiembre, 161/2016-RRC de 7 de marzo, 327/2016-RRC de 21 de abril y 003/2019-RRC de 23 de enero, así como las Sentencias Constitucionales (SC) 1075/2003-R de 24 de julio y 1306/2011.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito Andre Rivero Serrano
Demandado
Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia Espinoza
Proceso
Estafa y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0821/2023-RAFuente oficial