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TSJ

AS/0821/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Sueldos Devengados
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 821

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 651-2024

Demandante: Aracely Patricia Pizza Paz

Demandado: Universidad Pública de El Alto

Materia: Sueldos Devengados

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 281 a 283 vta., deducido por Aracely Patricia Pizza Paz, impugnando el Auto de Vista N° 045/2024 de 1 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fojas 273 a 275, dentro del proceso social de reincorporación y pago de sueldos devengados, seguido por la recurrente, contra la Universidad Pública de El Alto; la contestación de fojas 286 a 289 vta.; el Auto de 15 de julio de 2024 de fojas 290, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 407/2024 de 15 de agosto de fojas 316 a 317, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 104/2022 de 25 de noviembre de fojas 133 a 138 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fojas 39 a 41 subsanada a fojas 58.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 045/2024 de 1 de abril de fojas 273 a 275, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 104/2022 de 25 de noviembre.

I.3. Motivos del recurso de casación.

El recurso de casación expresó lo siguiente:

Indicó que, el Juez no consideró el impedimento de fuerza mayor al pronunciarse sobre la temporalidad y principio de inmediatez, expuesto en el Auto Supremo N° 0313/2016 de 22 de septiembre (no señaló sala emisora); además, no definió un plazo perentorio para presentar la solicitud de reincorporación y se acude al sentido racional, ratificado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1227/2013 de 7 de octubre, en la que se sustenta el Juez para determinar una supuesta tardanza en la presentación de la demanda de reincorporación, presumiendo que la impetrante no tuvo urgencia en la solicitud.

Citó la página 4 del auto de vista impugnado y afirmó que se disminuye el plazo racional de la solicitud de reincorporación, porque en su contenido acepta que la pandemia impedía en lo formal y cotidiano, realizar las actividades comunes de manera regular, porque se encontraban vigentes las normas que impedían la circulación de los ciudadanos, suspendiendo trámites de toda índole, en función a los Decretos Supremos N° 4196, N° 4199, N° 1229, N° 4245, N° 4276; empero, pese a reconocer el impedimento, consideran que el sustento no es suficiente, porque que se contaba con el plazo de 2 meses para presentar la reincorporación, cuando los 2 años, que se demoró en la presentación de la reincorporación fue efecto de impedimento que llevó a la presentación del proceso el año 2021 por fuerza, mayor vulnerando la sana crítica y la verdad material.

Alegó que, los artículos 13, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado; 123 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Decretos Supremos N° 28669 y 0495, protegen al trabajador en virtud al principio de “in dubio pro operario”, determinando que la falta de valoración de la prueba de cargo ofrecida y aportada en lo referente al petitorio de reincorporación y pago de sueldos devengados deja en indefensión al interesado, porque la demanda fue debida y legalmente admitida por auto de fojas 59 y se fijaron los puntos de hecho a probar en el auto de fojas 105, entre los cuales no contempla la presunta inmediatez; por lo que, no era un hecho controvertido el plazo para la presentación de la demanda de reincorporación; además, el demandado tenía la obligación de inversión de la prueba.

Se violó el principio de verdad material, previsto en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, dentro de lo expuesto en la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio.

Citó los artículos 134 y 136 del Código de Procedimiento Civil (la norma citada corresponde al Código Procesal Civil) e indicó que son acordes a lo previsto en el artículo 150 del Código Procesal Laboral, en base a la que la autoridad judicial esta compelida a valorar absolutamente toda la prueba en base al principio de verdad material y los argumentos basados en decretos supremos que impedían momentáneamente a la actora a presentar el requerimiento de reincorporación e incluso la autoridad debió solicitar mayores elementos probatorios.

Afirmó que existen suficientes evidencias que en su momento se solicitó al Ministerio cabeza de sector se hagan valer los derechos laborales e incluso la interposición de acciones tutelares conforme a la prueba literal aportadas al exordio.

Solicitó, se CASE el Auto de Vista N° 045/2024 y deliberando en el fondo se declare PROBADA la demanda.

I.4. Contestación al recurso de casación.

El recurso de casación fue contestado por la Universidad Pública del El Alto, representada por Pedro Amador Alberto Calderón, por memorial de fojas 286 a 289, alegando:

Conforme al artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, todo litigante tiene derecho a la impugnación en los procesos judiciales, pero para esto se tiene que cumplir con los requisitos de forma y de fondo, los que se encuentran en el artículo 273 numeral 3 del Código Procesal Civil y ante la inobservancia de ésta, debe declarase la improcedencia del recurso conforme el artículo 277 parágrafo I del mismo Adjetivo Civil.

Argumentó que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho y debe contener los requisitos previstos en los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, fundando el recurso de casación en errores “in iudicando”, demostrando la violación de leyes o normas sustantivas o en errores “in procedendo” referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso.

Afirmó que, el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos previstos en la normativa señalada, porque no identificó en términos claros, concretos y precisos las leyes posiblemente violadas interpretadas de forma errónea o aplicadas indebidamente, alegando la incorrecta valoración de las pruebas, lo que en el recurso de casación no es atendible; además que, los argumentos expuestos, son los mismos presentados en el recurso de apelación, los que fueron resueltos en el auto de vista impugnado.

Indicó que, en el recurso de casación se reclamó que el plazo para la interposición de la reincorporación, no se encuentra entre los hechos probados y que no se tomó en cuenta la emergencia sanitaria de la gestión 2020; así, como no fundamentó en una norma expresa que determine el plazo para la presentación de su demanda de reincorporación, al respecto en el Considerando II, numeral 2 del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada, consideró los Decretos Supremos N° 495, que modifica el Decreto Supremo N° 28699 y el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 868, La Resolución que Reglamenta el Decreto Supremo N° 495 y la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1396/2012 y N° 0750/2018-S3.

Expuso que, respecto de la reincorporación el auto de vista citó el Auto Supremo N° 0313/2016 de 22 de septiembre (no señaló la sala emisora) y aplicó el Decreto Supremo N° 0495, respecto de la inmediatez en la protección que requiere el trabajador; aspecto que, no fue cumplido por la trabajadora denotando la falta de interés para recuperar su trabajo; por lo que, es aplicable la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1227/2013 de 7 de octubre; además, que el auto de vista consideró casos análogos expuestos en los Autos Supremos N° 140/2021 de 16 de marzo, N° 0313/2016 de 22 de septiembre, N° 49/2020 de 12 de febrero, N° 24/2017 de 14 de febrero y N° 429/2019 de 26 de agosto, (no señaló las salas emisoras), así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0216/2024 de 5 de diciembre y N° 0135/2013 de 20 de marzo.

Afirmó que, la actora no puede alegar la emergencia sanitaria dispuesta por los Decretos Supremo N° 4196, 4199, 4229, 4245, 4276 y el inicio de las actividades de la Universidad en la gestión 2020-2021, porque tuvo los meses de enero y febrero de la gestión 2020, para solicitar la reincorporación, pudiendo acudir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social o la jurisdicción laboral, a objeto de reclamar de manera inmediata su reincorporación.

Aseveró que, conforme constan en obrados, se ha demostrado que la relación laboral culminó el 31 de diciembre del 2019 y la demanda de reincorporación es de 3 de diciembre del 2021, situación que fue considerada conforme a la jurisprudencia ya señalada.

Lo expuesto, acreditaría que el auto de vista contiene la motivación y fundamentación adecuada, cumpliendo el principio de libre valoración probatoria, previsto en los artículos 3, inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, el agravio es infundado.

Solicitó, el recurso de fojas 281 a 283 sea declarado IMPROCEDENTE.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

Doctrina aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: Estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral.

La continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definida de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (La negrilla es añadida), principio que en la Norma Suprema, se encuentra previsto, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho, en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, sustenta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen el despido, este principio, que tiene plena relación con la continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en su caso, que se burle esta estabilidad, con contrataciones eventuales consecutivas en tareas permanentes, infringiendo la norma que prohíbe esta situación.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, prevé que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”; este Convenio prevé en su art. 8, el derecho que tiene el trabajador, a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

De acuerdo a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral, da seguridad y confianza al trabajador, por permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales, como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo uno de los derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado, dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del ente donde se desarrolla sus actividades y que se encuentran a cargo del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador; límite cuyo principal elemento, estriba precisamente en la determinación veraz y objetiva de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores previstos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Contratos a plazo fijo.

Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto de su permanencia en su fuente laboral.

En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: “Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo, para labores permanentes y no afecte la certidumbre que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.

Posteriormente, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, determinó: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, unos años después, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, instituyó en el art. 2, que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.

En conclusión, los contratos a plazo fijo, sólo proceden para labores eventuales o para labores que; si bien, pueden ser propias de la empresa pero no así permanentes; y con la limitación de la celebración de no más de dos contratos a plazo fijo; disposición que guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral, por lo que, ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, determinó como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo, por uno de tiempo indefinido.

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