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TSJ

AS/0821/2025

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0821/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 01 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-96-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  Alvin Josabad Magnani Carvajal y Silvana Zuñiga Clavijo c/ Paola Claudia </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Benitez Liquen. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Nulidad de contrato. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación de fs. 183 a 190 interpuesto por Paola Claudia Benitez Liquen contra el Auto de Vista N° 174/2025, de 21 de marzo, corriente de fs. 177 a 181 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Alvin Josabad Magnani Carvajal y Silvana Zuñiga Clavijo, contra la recurrente, el Auto de concesión de 16 de mayo de 2025, visible a fs. 198, el Auto Supremo de admisión N° 0548/2025-RA, de 09 de junio, obrante de fs. 204 a 205 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Alvin Josabad Magnani Carvajal y Silvana Zuñiga Clavijo por memorial de demanda que discurre de fs. 13 a 16, subsanado a fs. 23 vta., y de fs. 34 a 36 vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Paola Claudia Benitez Liquen, quien una vez citada, según escritos visibles de fs. 69 a 75 y de fs. 80 a 82, se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por resolución de contrato, pretensión que mereció el Auto definitivo N° 188/2023, de 23 de mayo, obrante de fs. 83 a 85 vta. que declaró por no presentada la reconvención; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 267/2024, de 17 de julio, que cursa de fs. 144 a 152, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 14º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, se declaró la nulidad por falta de forma de la minuta de anticrético de 05 de mayo de 2017, suscrita por Paola Claudia Benítez Liquen, Alvin Josabad Magnani Carvajal y Silvana Zúñiga Clavijo; en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Sentencia, la demandada deberá restituir el capital de $us. 30.000 en favor de los demandantes anticresistas, bajo alternativa de proseguir los trámites hasta el trance y remate de los bienes propios de la demandada, para que con su producto en venta judicial se haga efectivo el pago determinado, sin condena de costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Paola Claudia Benítez Liquen, según escrito de fs. 158 a 166, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 174/2025, de 21 de marzo, corriente de fs. 177 a 181 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Partiendo de la naturaleza real y pignoraticia del contrato de anticresis, en la que el deudor garantiza el consumo de los intereses con la entrega y aprovechamiento de la cosa por parte del acreedor, el legislador ha ponderado el uso de la vivienda, subsumiéndola a la seriedad que reviste la fe del anticresista para ser garantizada, de modo que una vez vencido el plazo contractual, buscará recuperar el capital invertido, afianzando la carga de restitución económica con la retención y eventual preferencia en la ejecución y venta del inmueble, en ello gravita el sentido de justificación en el cumplimiento de la solemnidad notarial exigida en los arts. 1430, 1538. num.1 y 1540. num.5 del Código Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El Juez ha identificado correctamente el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">thema decidendum</span><span style="color:#000000;"> postulado por los presentantes de la demanda, lo cual ha delimitado la medida jurisdiccional del Juez, fijando su regla de competencia en el marco del elemento dispositivo de la pretensión, viendo que ha sido concerniente a la invalidación jurídica del contrato de fecha 5 de mayo de 2017, cursante a fs. 2 a 3 de obrados. En ese contexto, la autoridad judicial ha calificado el objeto del proceso y de la prueba, sujetando su decisión a la demostración de cumplimiento o incumplimiento de aquella carga legal de escrituración y registro en la minuta de fs. 2 a 3, que no ha pasado de representar un instructivo o proyecto futuro de contrato, carente de solemnidad, publicidad y oponibilidad, merced a la omisión de su registro en Derechos Reales. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El Juez ha sujetado su estimación al cumplimiento de la forma impuesta para su constitución y validez, sumado a la demostración de que el inmueble no hubiese sido devuelto debido al deslizamiento de fecha 30 de abril de 2019, no habiendo sido objetada u observada por las partes. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- En la celebración del contrato de anticresis de fecha 5 de mayo de 2017, ambas partes han procedido en forma privada, sin la intervención de Notario y sin haber mediado el cumplimiento del protocolo de registro público que para el caso resultaría imperativo e insoslayable, de acuerdo al art. 1430 del Código Civil. Con ello, cualquier otro elemento concomitante con la validez o demostración de cumplimiento en la prestación o contraprestación del contrato, pierde vigor, merced a la no consumación de la anticresis, lo cual se tiene verificado y consiguientemente declarado en veredicto de nulidad, con lugar a la repetición, de acuerdo a los efectos lógicos de la invalidación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Todo ello ha sido meridianamente instruido en sentencia, sin que lo argumentado al perecimiento de la cosa, que tendría solución jurídica en la constitución de garantías nuevas conforme el art. 1339 del Código Civil, resulta tangencial e informativa, pero no determinante en una decisión declarativa como en la de autos, enfatizando los efectos de su decisión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- La decisión del Juez ha permitido alcanzar convicción en sentido de no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de apelación de fs. 158 a 166, correspondiendo emitir fallo de vista en previsión del Art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Paola Claudia Benitez Liquen, según escrito visible de fs. 183 a 190, recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, al no haberse tomado en cuenta que la pretensión de los demandantes no fue demostrada conforme a lo expuesto en su memorial de demanda, misma que tuvo como sustento principal que, a la conclusión del contrato de anticresis, el departamento fue desocupado por los actores y puesto a disposición de la demandada, quien se habría comprometido a devolver el monto del contrato, y ante el incumplimiento de dicha devolución, los demandantes solicitaron la nulidad del contrato; sin embargo, dicha pretensión no fue demostrada durante el proceso debido a que los actores no devolvieron el departamento a la demandante, porque antes de que el contrato concluya el 5 de mayo de 2019, se produjo un movimiento telúrico en fecha 30 de abril de 2019, en la zona Kantutani Bajo, provocando la desaparición del bien inmueble objeto de la anticresis, por cuanto, el plazo del contrato de anticresis no había concluido; no obstante a ello, el Juez A quo dio por probados los extremos de la demanda, que denunciados en apelación, el Auto de Vista dio conformidad a los hechos contradictorios expuestos en la Sentencia, incurriendo en falta de congruencia, vulnerando el principio de la sana crítica y la garantía del debido proceso. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">No se habría tomado en cuenta que correspondía a los actores antes de acudir a la vía judicial exigir se les constituya nuevas garantías y suficientes sobre otros bienes conforme a lo previsto del art. 1339 del Código Civil, siendo que el plazo del contrato de anticresis se encontraba vigente, empero, no correspondía dar curso a la pretensión de la demanda, ahora se le obliga a devolver el monto del contrato de anticresis, sin haber cumplido el plazo y devolución del departamento aspecto que habría sido denunciado al Tribunal de alzada, sin embargo, ello no tuvo lugar, porque el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> se limitó a sostener que como el contrato de anticresis no fue objeto de protocolización, no requiere de mayor análisis la resolución del recurso de apelación, no habiéndose considerado en los alcances y efectos del principio de verdad material. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Alvin Josabad Magnani Carvajal y Silvana Zúñiga Clavijo, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 194 a 197 señalando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La parte demandada haciendo uso del recurso de casación en el fondo hace evidente su falta de fundamentación jurídica pues carece totalmente de análisis crítico del fallo emitido, mostrando una simple disconformidad y omitiendo dar cumplimiento con la técnica recursiva reiterando una y otra vez el contenido de sus memoriales y recursos durante todo el proceso exponiendo motivos y razones de hecho y de derecho que no ameritan la consideración de alguna, pues el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, así también procederá cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. </span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Alvin Josabad Magnani Carvajal y Silvana Zuñiga Clavijo
Demandado
Paola Claudia Benitez Liquen
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2025AS/0821/2025Fuente oficial