Texto del fallo
_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0821/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: BE-10-26-5 Partes: Cisely Bravo Villavicencio c/ Comercializadora Center Sport S.A.
representada por María Isabel Rojas de Claros.
Proceso: Nulidad de Escritura Publica.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 368 a 369 vta., interpuesto por Cisely Bravo Villavicencio contra el Auto de Vista N 430/2025 de 20 de octubre, corriente a fs. 364 a 365 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública seguido por la recurrente contra la Comercializadora Center Sport S.A. representada por María Isabel Rojas de Claros; la contestación de fs.
372 a374 vta.; el Auto de concesión de 24 de marzo de 2026, visible a fs. 375; el Auto Supremo de admisión N 0477 /2026-RA de 23 de abril, obrante de fs. 380 a 381 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Cisely Bravo Villavicencio por memorial de demanda que cursa de fs. 18 a 22, subsanado de fs. 36 a 37 y a fs. 181 y vta., promovió el proceso de nulidad de Escritura Pública contra la Comercializadora Center Sport S.A., representada por María Isabel Rojas de Claros, quien, una vez citada, según escrito visible de fs. 187 a 189 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y planteó excepción de falta de legitimación pasiva; pretensión que mereció el Auto de O5 de junio de 2025, obrante de fs. 216 vta. a 217, que declaró improbada la excepción opuesta;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 066/2025 de 19 de agosto, que cursa de fs. 229 a 230 vta., en la que la Juez Público Civil, Comercial y de Familia 4 de Riberalta - Beni, declaró PROBADA la demanda de nulidad de escritura pública N 126/2024, sobre reconocimiento de deuda de dinero con garantía hipotecaria de fecha 28/10/2024; declarando la ineficacia de la escritura pública referida. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por
la Comercializadora Center Sport S.A. representada por María Isabel Rojas de Claros, según escrito de fs. 282 a 290 vta., originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N 430/2025 de 20 de octubre, corriente de fs. 364 a 365 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda, en base a los siguientes argumentos:
- La decisión asumida por la Juez A quo, es errada porque se basa en premisas equivocadas; puesto que, la supuesta imposibilidad de la empresa CENTER SPORT para suscribir el documento no tiene nada que ver con las causales previstas en el numeral tres del artículo que contempla la ilicitud de la causa y del motivo ilícito del contrato, tampoco expone como ese defecto formal convierte a la causa o los motivos ilícitos.
-La demanda no puede ser dirigida en contra de una persona natural, cuando una persona jurídica es distinta, por lo que es un contrasentido alegar que la empresa no tiene contempladas entre sus actividades el suscribir reconocimiento de deudas y al mismo tiempo no demandarla como persona jurídica y si demandar a su representante, siendo que fue resuelto de carácter previo sin que se recurra por la demandada que opuso la excepción.
-En el fondo de la problemática, no es coherente sostener que se niegue a una sociedad comercial la posibilidad de suscribir un documento en el que se reconozca una deuda a su favor, es absurdo afirmar que tal actividad debe estar prevista expresamente en su documento de constitución y en el registro de comercio, lógicamente está implícito en el giro normal de la empresa.
-Además el reconocimiento de deuda no es un contrato, es una obligación unilateral conforme al art. 956 del Código Civil, por consiguiente, podía no suscribir la empresa acreedora y la obligación es válida.
-En definitiva, no se ha comprobado de ninguna forma que la escritura pública adolezca de alguna ilicitud prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Cisely Bravo Villavicencio, según escrito visible de fs. 368 a 369 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Inobservancia de los arts. 1 y 128.1 del Código Procesal Civil y vulneración de los arts. 24, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 3, 4 y 12 de la
A A Ley del Órgano Judicial, así como los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, objetividad, legalidad y contradicción; toda vez que, se cuestionó que la excepción de falta de legitimación pasiva no se encuentra prevista en el ordenamiento legal boliviano y que, además, María Isabel Rojas de Claros no contaba con representación legal para interponer el recurso de apelación.
b) Transgresión del principio de verdad material y el debido proceso; toda vez que, el Tribunal de alzada no consideró que María Isabel Rojas de Claros tendría poder de representación legal para asumir defensa en favor de Comercializadora Center Sport S.A., extremo que sería acreditado por la certificación emitida por el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio que informó que tenía poder general de administración y que en la demanda ejecutiva iniciada en su contra asumió dicha representación legal para demandarla, ocultando indebidamente los documentos idóneos que serían utilizadas a su conveniencia.
c) Aplicación indebida del art. 956 del Código Civil; puesto que, existe un documento de reconocimiento de deuda firmado por ambas partes, con firmas refrendadas por la Notaría de Fe Pública y subido al sistema DIRNOPLU, que demuestra un contrato entre partes y no unilateral, desconociendo además que la sociedad demandada se encuentra dentro del Código de Comercio y no del Código Civil.
d) El Auto de Vista omitió considerar la objeción a la resolución de rechazo presentado ante el Ministerio Público, al existir un hecho ilícito que se encontraría pendiente y además que no se acreditó depósitos de dinero en cuentas bancarias ni recibos de ninguna naturaleza.
e) El Auto de Vista sería un fallo ultra petita, toda vez que, al resolver la controversia, omitió observar el poder y la legitimación para interponer la apelación, se desconoció la existencia de un contrato firmado por dos partes y se dejó de considerar la aplicación del Código de Comercio; puesto que, este préstamo de dinero sería solamente realizada por entidades financieras autorizadas.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó que se case el Auto de Vista declarando probada la demanda principal, con expresa condenación en costas.
2. Contestación al recurso de casación.
María Isabel Rojas de Claros en representación de la sociedad Comercializadora Center Sport S.A., respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 372 a 374 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
-El recurso de casación no cumple con los requisitos básicos del art. 271 del Código Procesal Civil, lo que evidencia la incongruencia con la que se vino manejando la
parte recurrente desde el inicio del proceso.
- Es una copia fiel de la contestación a la excepción planteada, sin considerar que en la contestación a la demanda se realizó la cita del artículo y numeral del Código Procesal Civil. No obstante, cuestiona su representación de la sociedad Center Sport S.A, cuando en la última parte reconoce su representación para asumir defensa, incurriendo en incongruencia.
- La cita del art. 956 (promesa de pago y reconocimiento de deuda) del Código Civil, lo que intenta es explicar la fundamentación del Auto de Vista; puesto que, aun cuando no hubiera firmado la parte acreedora es válido el reconocimiento de deuda que realice el deudor. Asimismo, al referir a las pruebas presentadas en el proceso, no considera que producto de las observaciones realizadas a la demanda, mudo su solicitud de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda por no contar la empresa con la autorización para realizar la actividad de reconocimiento de deuda, según lo que se registró en el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio y así f fue plasmada en Sentencia, que no fue recurrida por la parte demandante. El reconocimiento de deuda no constituye en si una actividad comercial que deba estar registrada en la matrícula de comercio o en el objeto social, sino que es un acto jurídico de administración ordinaria, lícito y común en la vida empresarial, que se presume válido mientras no se demuestre lo contrario.
- Conforme al art. 519 del Código Civil la causa solo es ilícita si contraviene a la ley, el orden público o las buenas costumbres, reconocer una deuda no es ilícito, ya que no existe una restricción legal que impida a la sociedad Comercializadora Center Sport S.A. haber reconocido una de deuda que fue suscrito por representante legal con poder suficiente.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación, debiendo quedar subsistente el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. De la nulidad regulada en el art. 549 del Código Civil.
El Auto Supremo N 938/2017 de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, razonó: La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato o acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo
A A manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución. (El resaltado nos corresponde).
Este mismo Auto Supremo más adelante señala: En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez., inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al nc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley., diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable., sobre el que el Auto Supremo N 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien. En relación al inc. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato., precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económicopráctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios
de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato
inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el
art. 490 del Código Civil que textualmente señala: El contrato es ilícito
cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es
contrario al orden público o a las buenas costumbres, motivo que se
encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento
subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es
independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo N 252/2013 de 17
de mayo, que: Ahora el Código Civil en lo pertinente a la causa de los
contratos en su art. 489 refiere: (Causa lIlícita) La causa es ilícita cuando
es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato
es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.. En lo
referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna,
aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo
a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis
defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una
situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus
propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes. De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág.
358) que señala: ...la causa es la finalidad inmediata y directa que se
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