Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 822
Sucre, 29 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación de Pensiones.
PARTES: Segundino Nina Acarapi c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 167-168, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 48/06 SSA-III de 3 de marzo de 2006 (fs. 160), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el trámite de reclamación de renta, seguido por Segundino Nina Acarapi contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 175-176, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 113, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la resolución Nº 039/05 de 14 de febrero de 2005 (fs. 128-130) confirmando la Resolución Nº 08282 de 9 de octubre de 2003 (fs. 104), dictado por la Comisión de Calificación de Rentas, que dispone la suspensión definitiva de la renta básica de vejez y renta complementaria de vejez otorgada a favor de Nina Acarapi Segundino, matrícula 42-0115-NAS, consignada en el sector Ferroviario, regional La Paz.
En grado de apelación, a instancia del actor, por memorial de fs. 151-152, por Auto de Vista Nº 48/06 SSA-III de 3 de marzo de 2006 (fs. 160), se revocó la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 039/05 de 14 de febrero de 2005 y dispone la reposición de la renta básica y complementaria del asegurado otorgado mediante Resolución Nº 003246 y Nº 02484, a partir de la suspensión de las mismas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 167-168, planteado por el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), señalando en síntesis que el auto de vista recurrido no consideró que la ley especial es de preferente aplicación a la ley general por mandato del art. 5 de la L.O.J. y, que el tribunal ad quem al amparar su decisión en el art. 399 del Cód. Pdto. Civil, referida a la autenticidad de documentos, realizó equívoca interpretación de dicha norma, al no haber tomado en cuenta el art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social que es de preferente aplicación, que -según el recurrente- es la única prueba para el reconocimiento de cualquiera de las prestaciones que otorga el Código de Seguridad Social; con estos argumentos impetra se case el auto de vista por no haberse aplicado el art. 423 del R.C.S.S., sin exponer empero un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige:
1) La Comisión de Calificación de Rentas, no obstante de haber otorgado renta de vejez y complementaria mediante resoluciones Nos. 003246 de 18 de febrero de 1999 (fs. 30 vta.) y 02484 de fecha 14 de febrero de 2000 (fs. 41), a favor del Segundino Nina Acarapi del sector Ferroviario y R.A., la misma entidad en base al informe de fs. 42, en principio por Auto Nº 005483 de 30 de abril de 2001 (fs. 45), dispone la suspensión transitoria y, finalmente, por Auto Nº 08282 de 9 de octubre de 2003 (fs. 104), determina la suspensión definitiva de la renta básica y renta complementaria de vejez otorgada al beneficiario, bajo el respaldo del informe del área de reparto cuenta individual de la Dirección de Pensiones, donde supuestamente el asegurado estuviera figurando con fecha de nacimiento 15 de enero de 1951, por tanto no tendría la edad suficiente para ser acreedor a dicho beneficio, al considerar que la documentación donde aparece como nacido el año 1942 sería fraudulenta, por esa razón dispone la suspensión de las rentas otorgadas.
2) Sin embargo, la entidad recurrente no consideró que el asegurado presentó la documentación requerida por el Instructivo para calificación de renta única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97, es decir, cumpliendo las exigencias dilatorias de la entidad recurrente.
En efecto, cursa en obrados el certificado de nacimiento a fs. 25 y 53, la cédula y certificado de Cédula de Identidad No. 2186371 expedida en La Paz a fs. 23-24, 51-52 y 73-74, tarjeta de prontuario de la Policía Nacional de fs. 94, Certificado de Matrimonio de fs. 53, Libreta de Familia de fs. 100, Certificado de Bautismo de fs. 101, todos estos documentos en originales acreditan de manera incuestionable que Segundino Nina Acarapi, nació el 15 de enero de 1942 y no el año 1951; por consiguiente merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1289, 1296 y 1534 I del Código Civil, concordante con los arts. 399 I y 400 del Código de Pdto. Civil.
En cuanto al informe de la Dirección Nal. de Registro Civil de la Corte Nacional Electoral de fs. 126, sobre el que basa su decisión la entidad recurrente, de manera contradictoria hace constar primero, que el actor aparece registrado con fecha de nacimiento 15 de enero de 1942, aunque con fecha de inscripción 19 de enero de 1951, complementando que en cumplimiento a la orden judicial se procedió a su rectificación, mediante sentencia ejecutoriada (cuyo testimonio cursa a fs. 55- 61); por tanto, al presente queda demostrado que el año correcto de nacimiento del actor es 1942.
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