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TSJ

AS/0822/2015

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Pago de Daños y Perjuicios.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 822/2015 - L Sucre: 16 de septiembre 2015

Expediente: CB – 24 – 11 – S Partes H.A.M. de Capinota. c/ Aquilino Sandy Alanez y Víctor Hugo Barrientos

Camacho.

Proceso: Pago de Daños y Perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 422 a 424 vta., interpuesto por Víctor Hugo Barrientos Camacho y el Recurso de Casación de fs. 443 a 445 interpuesto por Aquilino Sandy Alanez, contra el Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.121/15.11.2010 de 15 de noviembre de 2010 de fs. 417 a 418, de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Honorable Alcaldía Municipal de Capinota contra Aquilino Sandy Alanez y Víctor Hugo Barrientos Camacho; La respuesta al recurso de fs. 454 a 456 vta., el Auto de concesión de fs. 457; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sustanciado el proceso el Juez de Partido - Sentencia en lo Civil de Capinota del Departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de 15 de febrero de 2007 cursante de fs. 337 a 339, declaró probada la demanda de fs. 77 – 78 de 06 de marzo del año 2006 e Improbadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados, en consecuencia se declara haber lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por la responsabilidad civil determinada por la Contraloría General de la República.

Contra esa Resolución de primera instancia, uno de los demandados, Aquilino Sandy Alanez de fs. 342 a 344, y el otro codemandado Víctor Hugo Barrientos Camacho interpusieron recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Resolución REG/S.CII/RR/ASEN.121/15.11.2010 de fecha 15 de noviembre de 2010, cursante de fs. 417 a 418, que confirma la Sentencia de fs. 337 a 339, por lo que ambos codemandados recurren de Casación, cursantes de fs. 422 a 424 vta., y 443 a 445, mismos que se pasan a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De la revisión y contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:

Recurso de casación en el fondo de Víctor Hugo Barrientos Camacho.-

Refiere que el Auto de Vista en su segundo considerando sólo se refiere a los informes legales y le da valor a los informes de auditoria que constituyen la prueba preconstituida de la parte demandante sin referirse en ningún momento a otra prueba ni a los puntos apelados en relación a la prueba producida en el proceso como ser la prueba pericial, literal y testifical.

Agrega que en su apreciación habría incurrido en error de derecho puesto que si el resultado final de una auditoria gubernamental sería el dictamen con indicios de responsabilidad civil, correspondería a un proceso coactivo su determinación, ya que la jurisprudencia así lo establecería, conforme previene también el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal.

Concluye indicando que la prueba que desvirtúa la pretensión de la parte demandante ha sido ignorada, por lo que solicita CASAR el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal se declare improbada la demanda y probadas las excepciones interpuestas.

Recurso de Casación de Aquilino Sandy Alanez.-

Expresa no existir Sentencia condenatoria en su contra que lo haga responsable de la acción civil para la reparación de daños y perjuicios emergentes.

El presente proceso no se puede tomar como una acción de responsabilidad civil, puesto que dicho proceso correspondería a la acción coactiva fiscal.

Refiere que el Auto de Vista de manera errada declara y confirma la demanda de pago de daños y perjuicios sin que se haya demostrado responsabilidad cuyo procedimiento para la reparación del daño exigiría como presupuesto de procedencia la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada.

Concluye solicitando ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta que se la promueva legalmente mediante una nueva demanda acompañando y señalando si así fuese el caso una Sentencia condenatoria ejecutoriada.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De la revisión de ambos recursos se advierte que su agravio central gira en torno a la competencia del Juez de la causa, ya que los de instancia tomaron como base documental el informe de auditoría realizado por la Contraloría General de la República, (hoy del Estado Plurinacional de Bolivia) contra ex servidores públicos, informe habría sido fundamental para que los de instancia emitan sus fallos, lo que a criterio de los recurrentes no correspondería a la vía civil sino a la Coactiva Fiscal. En ese sentido corresponde analizar este extremo, por cuanto de ser evidente, correspondería anular y derivar a la vía correspondiente, en base a lo reclamado se pasa a considerar lo siguiente:

1.- DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA FISCAL.-

Se debe señalar que la Constitución Política de Estado Plurinacional, así como la Ley del Órgano Judicial, reconocen y regulan las jurisdicciones especializadas (arts. 156 al 158 de la Constitución Política del Estado Plurinacional) estando dentro de ellas la jurisdicción coactiva Fiscal, desarrollada y regulada por la Ley

Ingresando al tema es imprescindible realizar algunas puntualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia; así se tiene que, con relación a la jurisdicción, la misma está concebida como aquella potestad que tiene el Estado, para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada al Órgano Judicial, mediante el cual, el Estado provee de justicia a sus ciudadanos, conforme a la Constitución y las leyes, así se halla establecido por el art. 6 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los arts. 11 al 14 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010.

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“:.. el escenario para demandar el resarcimiento del daño económico que sufrió el Estado es la coactiva fiscal y los accionantes como funcionarios públicos, tienen el deber de cumplir con los mecanismos necesarios para activar esta vía judicial, es deber de ellos la dotación de los instrumentos con fuerza coactiva suficiente para iniciar y continuar el procedimiento establecido en esta vía y su acción u omisión a dicha formalidad sin duda también puede generar responsabilidad. En ese ámbito no le está permitido a ningún servidor público elegir la vía ordinaria, toda vez que la jurisdicción y la competencia son aspectos de orden público, cuya determinación es fijada por Ley y no está librada al criterio o elección de las partes quienes tienen la obligación de someterse a la competencia y jurisdicción que la ley manda…”

Datos del proceso

Demandante
H.A.M. de Capinota.
Demandado
Aquilino Sandy Alanez y Víctor Hugo Barrientos
Proceso
Pago de Daños y Perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2015AS/0822/2015Fuente oficial