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TSJ

AS/0822/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 822

Sucre, 23 de octubre de 2015

Expediente : 221/2015-S

Demandante : Yilda Jislene Sotillo Flores

Demandado : Sindicato Regional de Choferes Sucre

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1946 a 1958, interpuesto por Severino Apolinar Coronado Gonzales, en representación del Sindicato Regional de Choferes Sucre, contra el Auto de Vista Nº 73 de 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 1941 a 1943, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros conceptos laborales seguido por Yilda Jislene Sotillo Flores, contra el Sindicato Regional de Choferes Sucre; la respuesta al recurso, de fs. 1962 a 1963; el Auto a fs. 1964 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 50 de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 1802 a 1805 vta., que declaró probada la demanda cursante de fs. 12 a 14, sin costas, ordenando a la parte demandada, Sindicato Regional de Choferes Sucre, a través de su representante legal, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, cancele a favor de la actora la suma de Bs.181.292,55.- (ciento ochenta y un mil doscientos noventa y dos 55/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y multa del 30% según el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Arturo Aliaga Alcaraz en representación legal del Sindicato Regional de Choferes Sucre (fs. 1808 a 1823), mediante Auto de Vista Nº 73 de 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 1941 a 1943, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 50 de 2 de octubre de 2014, con costas.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1946 a 1958, interpuesto por Severino Apolinar Coronado Gonzales en representación del Sindicato Regional de Choferes Sucre, que señaló:

I.2.1. En la forma

Que, a fs. 36 cursa el auto de relación procesal de 9 de junio de 2014, asimismo cursa la providencia de 2 de septiembre de 2014 mediante el cual se cierra el periodo probatorio, es decir después de más de dos meses, violando el art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con la agravante de que se emite la Sentencia Nº 50 de 2 de octubre de 2014 después de un mes de haberse cerrado el término probatorio, violando los arts. 79 y 201 del CPT, aclarando que dicha violación consistiría en que el Juez a quo habría pedido competencia, como también el Tribunal ad quem incurrió en violación por omisión de los arts. 79 y 149 del CPT y art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por no haberse pronunciado sobre lo objetado en apelación conforme el art. 227 y 236 del CPC con relación a la perdida de competencia.

Que el Auto de relación procesal cursante a fs. 36 establece los hechos a probar de manera general, sin especificar ni individualizar que puntos debe probar la demandante y que puntos debe probar el demandado, violando el art. 149 del CPT, situación que además violaría el debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el principio de objetividad previstos por los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.2. En el fondo

Violación de los arts. 149 del CPT, 90.I, 208, 236 y 227 del CPC y 115.II de la CPE, toda vez que en el recurso de apelación en el punto 1 se observó la violación de los arts. 70, 149 y 201 del CPT, al no haberse valorado las pruebas de fs. 5, 48 a 1600, que acreditarían que no existió relación laboral, empero en el Auto de Vista de 18 de marzo de 2015 no habría resuelto dicho agravio, omisión que viola los arts. 236 y 227 del CPC.

Violación de los arts. 158 y 159 del CPT, ya que en su apelación manifestó esta vulneración al haberse omitido valorar la prueba de fs. 48 a 1712, empero el Tribunal ad quem no ingreso a valorar la referida prueba, incurriendo en violación por omisión de la señalada norma toda vez que se limitaron a señalar que no se hubiera acreditado la relación civil, al no haberse desvirtuado la prueba de fs. 4, 6, 7 y 8, aclarando que la misma no fue judicializada, al haber sido presentada fuera del periodo probatorio, incurriendo en violación por omisión por no haberse valorado principalmente la prueba de fs. 5 y 1558 a 1559, omitiendo también fundamentar los hechos y circunstancias que motivaron para no valorar la prueba de fs. 48 a 1712, prueba que desvirtuarían la relación laboral.

Violación de los arts. 169 y 187 del CPT, que en la apelación se acusó dicha vulneración, al no haberse valorado las declaraciones testificales de fs. 1765 a 1770, 1780 a 1781 ni el acta de inspección judicial de fs. 1760 a 1761, que acreditarían que la actora desempeñaba su trabajo de manera independiente, sin horario, sin dependencia laboral y que al contrario la demandante contaba con trabajadores bajo su dependencia.

Violación de los arts. 90.II, 232, 331 del CPC y 152 del CPT toda vez que su persona presentó prueba de reciente obtención de fs. 1836 a 1922, misma que fue admitida con todas las formalidades de Ley, que acreditaría que la demandante suscribió contratos de transporte que señalan que la demandante se constituye en una Empresa unipersonal legalmente constituida con NIT 465461018, corroborado por el certificado de fs. 1881 que establece que la demandante prestó servicios de transporte, presentando las garantías correspondientes y facturando por los servicios conforme consta a fs. 1906 a 1920 y de las pólizas de seguro de transporte y póliza de garantía de cumplimiento de contrato de fs. 1874 a 1880, sin embargo el Tribunal ad quem no ingreso a valorarla, incurriendo en violación por omisión de los arts. 152, 158 y 159 del CPT y de los arts. 90.II, 232 y 331 del CPC

Aplicación indebida de los arts. 46 y 48 de la CPE, 3.h), 66, 70 y 150 del CPT, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), DS Nº 23570, art. 2 y 5 del DS Nº 28699, pretendiéndose aplicar dichas normas bajo el argumento de que cualquier forma de contrato que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente, cuando dicha realidad aparente fue desvirtuada por las declaraciones testificales, corroborada por la inspección judicial, y por la prueba de fs. 1558 a 1559, 1837 a 1870, 1882 a 1905, 1881, 1906 a 1920, 1874 a 1880, consecuentemente al no haber valorado toda esa prueba, aplicaron indebidamente la normativa señalada pretendiendo aplicar dicha normativa.

Error de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 2 a 11 ya que la misma no fue judicializada por haber sido rechazada mediante decreto de 23 de julio de 2014 de fs. 43, en consecuencia la inversión de la prueba fue cumplida a cabalidad demostrándose que no existió ninguna relación laboral conforme a la prueba presentada por su parte, empero el Tribunal ad quem no ingreso a valorar la misma, incurriendo en la violación por omisión de los arts. 152, 158 y 159 del CPT, 90.II, 232 y 331 del CPC, señalando jurisprudencia aplicable al caso (Autos Supremos Nº 66 de 10 de noviembre de 2006, Nº 169 de 6 de junio de 2008 y Nº 11 de 18 de enero de 2007).

I.2.3. Petitorio

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al recurso de casación en la forma anule el Auto de Vista de 18 de marzo de 2015 de fs. 1941 a 1943, hasta el vicio más antiguo; y, en el fondo case el mismo declarando improbada la demanda de fs. 12 a 14.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Yilda Jislene Sotillo Flores
Demandado
Sindicato Regional de Choferes Sucre
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2015AS/0822/2015Fuente oficial