Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 822/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : La Paz 88/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hilaria Bertha Torrez Fernández
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 886 a 894 vta., Hilaria Bertha Torrez Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/2018 de 9 de febrero, de fs. 872 a 877, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vitaliano Aguilar Paniagua contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2009 de 6 de enero (fs. 645 a 659), el Tribunal Segundo de Sentencia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Hilaria Bertha Tórrez Fernández, autora de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Hilaria Bertha Tórrez Fernández formuló recurso de apelación restringida (fs. 666 a 675 vta.), que dio lugar al pronunciamiento de los Autos de Vista 47/2009 de 31 de marzo (fs. 708 a 710 vta.); 115/2013 de 17 de diciembre (fs. 753 a 754 vta.); y 80/2014 de 10 de noviembre (fs. 824 a 827), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre (fs. 743 a 747 vta.), 372/2014-RRC de 8 de agosto (fs. 810 a 819) y 168/2016-RRC de 7 de marzo (851 a 859 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 5/2018 de 9 de febrero, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 25 de abril de 2018 (fs. 878), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 2 de mayo del mismo año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Refiere que el Auto de Vista incumplió la doctrina legal establecida en los Autos Supremos emitidos en la presente causa (Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre, 372/2014-RRC de 8 de agosto y 168/2016-RRC de 7 de marzo), debido a que en su CONSIDERANDO IV numeral séptimo, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la violación de los arts. 330 y 334 del CPP, vulneración de los principios de inmediación y continuidad; haciendo una cita textual de dicho punto refiere que erróneamente el Tribunal de alzada le traslada la responsabilidad de la realización de la fundamentación, ponderación de la transcendencia de las suspensiones de audiencias que suscribieron a lo largo del juicio oral público y contradictorio, cuando este extremo ya se relegó a momento de la interposición de la apelación restringida, no realizando ningún examen de las suspensiones y recesos de las audiencias dentro del juicio (oralidad, inmediación y celeridad). Tampoco se ponderó o se analizó si las suspensiones ocasionaron la dispersión de la prueba, incumpliendo una obligación impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia que en la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 168/2016-RRC de 7 de marzo se estableció: “…De lo que se extrae que el Tribunal de la alzada, pese a estar compelido a realizar un examen y ponderación de todos y cada uno de los recesos y suspensiones de audiencias para establecer de manera fundada y motivada, si se transgredió el principio de continuidad y afectó el principio de inmediación, determinando la trascendencia de los defectos a fin de establecer si ocasionaron indefensión material; omitió realizar el referido examen pues no ponderó fundadamente el motivo de las suspensiones de las audiencias a objeto de verificar una posible transgresión de los citados principios y establecer en similares términos si hubo o no dispersión de la prueba por los jueces con un efecto determinante sobre el fallo”. Al respecto, señala que el Auto de Vista resolvió de manera incomprensible, de manera contraria a los Autos Supremos dictados. Asimismo, refiere que en un caso similar, cuando uno de los vocales era miembro de la Sala Penal Primera (Dr. Wily Arias), emitió el Auto de Vista 85/2016 de 14 de junio en el que se resolvió admitir del recurso de apelación y determinó la procedencia de las cuestiones planteadas y anuló la Sentencia; y siendo el caso similar al que ahora se analiza; donde se procedió a realizar el análisis de las suspensiones concluyendo que se violentó el principio de legalidad e inmediación, dándoles una ponderación a las suspensiones; situación que resulta contraria al Auto de Vista impugnado. De igual forma refiere que el Auto de Vista ahora impugnado es contradictorio con los Autos de Vista dictados por la Sala Penal Segunda, como el Auto Supremo 107/2008 de 28 de noviembre y con el Auto de Vista 85/2016 de 14 de junio, que van en contra de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 5/2007, referido a la fundamentación de las resoluciones judiciales. Posteriormente acudiendo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) (principio de inmediatez) el hecho de suponer que en un juicio oral deba suspenderse varias veces y por lapsos mayores a diez días (contrario al art. 336 del CPP), ocasiona la dispersión de la prueba, porque resulta un defecto de los seres humanos el olvido, porque lo que no puede tener la capacidad de retención con los hechos ocurridos de forma discontinua en el juicio oral que duró por más de un año y nueve meses, más aun, tomándose en cuenta la complejidad del proceso que se llevó a cabo en contra del imputado. Por esos motivos señala que el Auto de Vista impugnado incumple lo señalado por la doctrina legal aplicable emitida por el Auto Supremo 168/2016-RRC y pretende convalidar un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto, solicita se tome el lineamiento doctrinal del Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, criterio que no fue modificado por la Sala Penal Segunda y se lo sostiene en el Auto de Vista 85/2016 de 14 de junio, el cual cita también el Auto Supremo 345/2013 de 12 de agosto, donde se reconoce que los errores de procedimiento serán calificados como lesivos a las garantías del debido proceso y consiguientemente anulable.
Denuncia falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista con relación al recurso de apelación restringida interpuesto; a) Refiriendo la Sentencia Constitucional 1146/2003-R de 12 de agosto, señala que al momento de interponer su recurso de apelación restringida fundamentó de manera separada cada una de las disposiciones legales violadas y erróneamente aplicadas en la Sentencia, señalando la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11), concordante con los arts. 239, 341 y 342 del CPP]; al respecto transcribe el CONSIDERANDO IV inc. 3) del Auto de Vista impugnado, para señalar que cuando se refirió a la no aplicación del principio de congruencia, indicó que entre la acusación particular y la acusación Fiscal existen contradicciones irreconciliables que el Tribunal debió identificar a efectos de que se defienda de un hecho conocido y un tipo penal determinado y al no haber corregido este defecto se violó el principio de congruencia, porque ambas acusaciones se convirtieron en base del juicio y no se encuentra legal y debidamente fundamentada. También señala que la Sentencia Constitucional 1733/2003-R, argumenta sobre la vulneración del principio de congruencia; asimismo, refiere que el Tribunal de Sentencia debió aplicar en todo su contexto el art. 342 del CPP, precisando los hechos sobre los cuales se abre el juicio; siendo este el reclamo realizado en su recurso de apelación restringida; sin embargo, de lo denunciado, el Tribunal de alzada incumple con lo señalado por el Auto Supremo 168/2016-RRC de 7 de marzo, respecto de la fundamentación y el carácter obligatorio que tiene la doctrina legal aplicable; manifestando al respecto en el CONSIDERANDO IV inc. 3) del Auto de Vista donde se aprecia un argumento escueto e impreciso porque teniendo todos los antecedentes, las acusaciones y el auto de apertura de juicio ni siquiera menciona el delito con el cual se formalizó la acusación, utilizando simplemente la frase: “Las circunstancias del hecho se encuentran señaladas en la acusación formal”; de lo que cuestiona a cuál de la acusaciones se hizo referencia; aspecto que hace ver que se incumplió una vez más la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 168/2016-RRC, vulnerándose el derecho a la defensa y de conocer un fundamento razonable, coherente y sobre todo justo; b) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 inc. 10) concordante con los arts. 124 y 359 del CPP], debido a que uno de los Jueces fue de voto disidente sin que éste haya sido fundamentado; al respecto, invoca la Sentencia Constitucional 1565/2002-R de 18 de diciembre, para señalar que si no se cumple la argumentación que contiene, se incurre en un defecto de la Sentencia, siendo que el Juez disidente debió fundamentar la nueva tipificación en base a la prueba judicializada y no solo establecer el tipificar y adecuar la conducta del imputado al tipo penal descrito por el art. 254 segunda parte del CP. Por lo señalado, aclara que el Auto de Vista en su considerando cuarto omitió pronunciarse al respecto, desconociendo lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 168/2016-RRC, vulnerando su derecho al debido proceso c) También señala que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba (arts. 370 inc. 6 concordante con el 171 y 173 del CPP). Al respecto, señala que denunció pruebas que no fueron valoradas armónicamente e integralmente y que no se les asignó el valor cada uno de los medios de prueba sin aplicar las reglas de la sana critica; con relación a la existencia de las nulidades en el tiempo, espacio, persona y contradicciones; observando las pruebas: MP-8, MP-9 y MP 10, que serían contradictorias entre sí, como también la MP-12 que sería es contraria con las pruebas PD-26, PD-29 y PD-30; así también las pruebas MP-1 a MP-6, MP-13, MP-14 y MP-20 que serían contradictorias con las pruebas PD-32, PD-22; lo no se valoró correctamente como la prueba PD-31, PD-36, PD-39 y MP-21. Invoca la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 118 de 21 de abril de 1994 y 68 de 10 de marzo de 2005 de los cuales refiere la no vulneración al principio de presunción de inocencia y que está vinculada al debido proceso, argumentando el Auto de Vista en su CONSIDERANDO IV inc. 5) (transcribe dicha fundamentación), aclarando que lo que buscó con esta denuncia fue la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como la del debido proceso y a tener una resolución con el fundamento y motivación que le hagan conocer cuales las razones por las que el órgano judicial rechaza su recurso de apelación restringida y rechaza las pruebas que presentó en su defensa; garantía que estuviera contenida en la Sentencia Constitucional 0758/2019-R de 2 de agosto; asimismo, señala que el Auto de Vista en el CONSIDERANDO IV inc. 5) con un fundamento incoherente, contradictorio, soslaya su deber de control de verificación, si las pruebas fueron valoradas de manera integral y armónica; lo que es más grave, de forma contradictoria proceden a otorgarles valor probatorio a la declaración del Sgto. David Issac Luna, cuando la propia Sala en el inc. 5.1 señala que no puede revalorizar prueba que fue producida y judicializada y por el contrario se pronuncia ultra petita de un elemento de reclamo, porque jamás se mencionó la declaración del Sgto. David Issac Luna como base para la Sentencia 1/2009 de 6 de enero de 2009; y por otro lado, el Auto de Vista pretende que un testigo, no presencial de hecho (Investigador Asignado al caso) , no se podría tomar como base para una Sentencia Condenatoria; al respecto invoca el Auto Supremo 168/2016-RRCV de 7 de marzo para señalar que la misma estableció la labor del Tribunal de alzada de verificar si las pruebas fueron valoradas de manera armónica e integral conforme a las reglas de la sana critica; sin embargo, el Auto de Vista no hubiera cumplido con la doctrina legal señalada; por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; y, d) En relación a que existe fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) concordante con los arts. 124 del CPP], situación que asocia a la Sentencia Constitucional 1369/2001 de 19 de diciembre, que habla sobre la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; señalando que en el presente caso el significado a la norma que le debió otorgar el Tribunal radica en que cada uno de los hechos debe tener coherencia en tiempo, espacio y personas; y no en supuestos, toda vez que en la relación de hechos se observa que cada uno de los testigos que fueron examinados y valorados en juicio se contradicen, incluso el Tribunal introduce un elemento que jamás se mencionó y se declaró en la acusación Fiscal ni en la particular “Una cuerda”, la cual jamás apareció y fue un invento del investigador, el cual propuso y estableció cuatro teorías dentro de la investigación y ninguna de ellas fue probada. Con relación a este acápite que forma parte de la apelación restringida, la Sala Penal Segunda en el Auto de Vista 80/2014, en su considerando cuarto señaló: “La Sentencia apelada en su estructura como en su contenido cumple los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP” siendo el mismo argumento con el cual en el punto sexto inc. 2) y d) del Auto de Vista 115/2013 resolvió su fundamento: “revisado el contenido de la Sentencia se advierte que cumple con los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP ”; y con relación a dicho fragmento señala que una vez más se aprecia la falta de fundamentación así como también la falta de precisión en cuanto a ser expresa, por lo que se aprecia la falta de fundamentación, la que es obligatoria en los fallos y no puede suplirse por la remisión a otros actos o las circunstancias del proceso o remplazarlas por una alusión de la prueba, como sucedió en el presente caso, porque el Tribunal de alzada se limitó a remitirse a la fundamentación realizada, lo cual vulnera el principio del debido proceso establecido en el art 115 del CPP de la CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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