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TSJ

AS/0822/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 822/2019-RA

Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente : Santa Cruz 112/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Dominga Canaza Chicchi y otro

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de julio de 2019, cursante de fs. 416 a 418 vta., Elddy Ninfa Campos Moreno en representación legal de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37 de 25 de junio de 2019, de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Macaria Olaque Coronel y la entidad recurrente contra Dominga Canaza Chicchi y Cristian Crecencio Delgado Canaza, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 114/18 de 3 de diciembre de 2018 (fs. 279 vta. a 281), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a Dominga Canaza Chicchi autora y culpable de la comisión del delito de Estafa en complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas y daños civiles.

Contra la mencionada Sentencia, los representantes legales de la ASFI formularon recurso de apelación restringida (fs. 302 a 303 vta.), resuelto por Auto de Vista 37 de 25 de junio de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 11 de julio de 2019 (fs. 391), la entidad recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La entidad recurrente previa relación de antecedentes y la legitimación activa denuncia que: i) En el considerando IV del Auto de Vista se advierte “…que, si bien se notificó a la ASFI con la sentencia condenatoria, sin embargo, no se lo hizo con el señalamiento de la audiencia de procedimiento abreviado…” (sic), véase que el Tribunal de alzada pese a advertir que la audiencia de procedimiento abreviado se llevó adelante en desigualdad por no ser notificada la ASFI, a fin de ejercer la oposición que otorga la ley, decide convalidar una franca lesión al acceso a la justicia, igualdad de las partes, principio de legalidad, debido proceso y la seguridad jurídica como pilar fundamental de la administración de justicia. ii) Se advierte una contradicción en el contenido del Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que si bien el instituto del procedimiento abreviado y su aplicación exige el acuerdo de partes entre el fiscal, imputado y su abogado para el consenso de la pena; empero, ello no exime el control jurisdiccional en la labor de la garantía de las partes conforme a las reglas del sistema acusatorio mixto acorde al art. 373.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), que otorga la facultad de oposición fundada de la víctima, claro en el caso concreto se allanó el camino del imputado apartando deliberadamente a la ASFI; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado refiere de forma categórica la permisibilidad de informalismo de la salida alternativa, distorsionando en si la incorporación de los procesos de composición en la economía jurídica nacional olvidando que su aplicación se encuentra estrechamente dependiente del principio de oportunidad, teniendo también en cuenta que el Tribunal de apelación indica que la fundamentación no debe ser ampulosa, pero no es menos evidente que la fundamentación se debe a una debida y adecuada motivación, que debe surgir a raíz de una tramitación de la verdad real y material, extraída del pliego acusatorio de procedimiento abreviado, refrendado por la postulación del Ministerio Público, declaración del imputado y fundamento de la defensa que puede ser refutado o fundado por la víctima, aspectos que no acontecieron actuando en ausencia de la víctima y la ASFI, incidiendo el Tribunal de apelación que se aplicó el finalismo, pues ni la Sentencia recurrida en apelación restringida ni el Auto de Vista ahora cuestionado en casación se llega a apreciar la finalidad determinada de la acción asumida por el sujeto activo, así como los elementos cognitivos y volitivos de la materialidad de los hechos, aspectos que vulneran derechos y garantías constitucionales.

La Sentencia y consecuentemente el Auto de Vista impugnado presentan defectos absolutos acorde al art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, teniendo en cuenta que las disposiciones erróneamente aplicadas en relación al procedimiento abreviado son los arts. 325, 326, 328 y 373 del CPP, puesto que el procedimiento prevé de forma clara para la víctima la notificación, la participación y ausencia de oposición, requisitos indispensables para viabilizar y sustanciar la salida alternativa.

Además de la existencia de incongruencia por parte del Tribunal de apelación, pues una vez emitida la Sentencia se ordenó la notificación a la ASFI como víctima, pero de forma injustificada no se ordenó dicha diligencia con el señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado de la cual emana el fallo objeto de apelación restringida, teniendo en cuenta que no se aplica el art. 124 del CPP, puesto que el Tribunal de alzada no fundamenta el aspecto cuestionado ni la incidencia de la pena, por lo tanto la norma sustantiva fue erróneamente aplicada, teniendo en cuenta las Sentencias Constitucionales 1146/03-R, 1075/03-R y 727/2003-R y la jurisprudencia emanada en los Autos Supremos 518 de 17 de noviembre de 2006, 109 de 29 de abril de 2010 y 507 de 11 de octubre de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Dominga Canaza Chicchi y otro
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2019AS/0822/2019-RAFuente oficial