Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 822/2021-RRC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente : La Paz 133/2020
Parte Acusadora : José enrique Urquieta Ocampo
Parte Imputada : Sistemas de Agua S.R.L y Carlos Antonio Marín Naeter
Delitos : Abuso de Confianza y Apropiación Indebida
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 677 a 684, Carlos Antonio Marín Naeter, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2019 de 25 de septiembre, de fs. 670 a 675 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, contra José enrique Urquieta Ocampo, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia 02/2017 de 29 de marzo (fs. 492 a 509), Juzgado de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Antonio Marín Naeter, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 a 346 del CP, condenándole a una pena privativa de libertad de 3 años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Carlos Antonio Marín Naeter, formuló recurso de apelación restringida (fs. 515 a 527), resuelto por 61/2019 de 25 de septiembre, de fs. 670 a 675 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara improcedente el recurso interpuesto; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 677 a 684) y del Auto Supremo 828/2020-RA 30 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia: i) la existencia de contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, aludiendo que en su recurso de apelación restringida denuncio como agravio el defecto de sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, el cual no fue observado ni subsanado por el Tribunal de alzada; y ii) denuncia la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la determinación de la pena impuesta; imputando a la alzada de considerar este agravio sin hacer referencia a ninguno de los criterios establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
Advierte que en alzada denunció la violación al derecho a la defensa por haber la Juez A quo, excluido en peritaje contable que fue ofrecido a tiempo de ofrecer sus pruebas de descargo y por otro por haberse limitado el contrainterrogatorio al acusador particular sobre la relación de parentesco con uno de sus (acusado) empleados, por lo que habiendo sido negada la pretensión, hizo reserva de recurrir respecto a la exclusión de prueba realizada por la Juez A quo, sin embargo, dicha denuncia no fue considerada por el Tribunal ad quem.
II.1 Petitorio.
el recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
II.2 Admisión del Recurso.
Mediante Auto Supremo 828/2020-RA de 30 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
III.1 Del recurso de apelación restringida del acusado.
Notificado con la Sentencia, el acusado mediante memorial de fs. 515 a 527, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Denuncia el defecto de Sentencia previsto el art. 370.1 del CPP, argumentando la sobre la vertiente de errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que la Juez A quo, aplicó de manera errónea el art. 519 del Código Civil (CC), el cual establece que el contrato es ley entre partes; el art. 1 del Código Tributario (CT), cuyo precepto establece que toda prestación de servicios se encuentra gravada por el IVA y el contrato mismo que establece la obligación de pagar impuestos y la consecuente obligación de la emisión de facturas, arguyendo, que el problema jurídico e ninguna manera podía haberse tramitado en sede penal, ya que en esta no se ventila el incumplimiento de contratos; añade, que la Juez A quo, no consideró que por mandato del art. 117 .3 del CPP, no se puede imponer sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, intentando la Juez de la causa imponer una pena privativa de libertad para lograr el cobro de una deuda inexistente.
La incorrecta aplicación de los art. 345 y 346 de CP, toda vez que la Juez A quo, impuso condena en su contra considerando la existencia de ambos delitos, dejando de lado analizar de que en el caso en particular correspondía considerar la existencia de un concurso aparente de normas penales, ya que en el presente caso la Juez de la causa se pretende que con una sola acción se habrían cometido los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, que en la visión de la juzgadora, al haberme negado a pagar una deuda (inexistente), implicaría la comisión de ambos delitos, lo que no es correcto ya que a la juez le correspondía considerar que el tipo penal de Apropiación Indebida en su tipificación se encuentra incluido en sus elementos en el tipo penal de Abuso de Confianza, siendo la única diferencia que en este segundo delito, además, existe una especial relación de confianza entre el autor y la víctima. En tanto, no podía imponerse una condena considerando la comisión de los dos delitos, dejando de lado que lo que se pretende sancionar es un mismo y un único bien jurídico.
Denuncia la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, circunscribiendo su alegación, en la falta de fundamentación de la Sentencia, arguyendo que la misma se limita a realizar una síntesis de las pruebas presentadas y en su acápite denominado “Relación Jurídica”, que es donde se debería realizar la subsunción de los hechos a los tipos penales atribuidos, no se lo hace, ya que la Juez de la causa, se limita a describir los tipos penales sin realizar ninguna fundamentación o adecuación típica, impidiendo a raíz de ello, se pueda conocer cuál es la razón por la que se lo condena por no devolver un bien, cuando considera la Juez A quo que nació esa obligación de devolución, a que se relación de confianza se refiere, los cuales forman parte de los elementos que configuran los tipos penales atribuidos.
Denuncia como agravio, la falta de fundamentación de la pena impuesta, argumentando que, en la Sentencia impugnada, no se encontraría fundamentación alguna sobre las razones por las que se le impone la pena de reclusión de tres años, siendo así que el fallo condenatorio en su acápite denominado: “Fundamentación de la pena”, solo hace referencia a la imposición a la pena impuesta, en tres líneas, omitiendo considerar para dichos efectos, lo establecido en los art. 37, 38, 39 y 40 del CP, y considerando en forma errada un artículo referente a la participación criminal y no así con la pena.
Denuncia la vulneración al derecho a la defensa por exclusión indebida de prueba de descargo, aludiendo que la Juez A quo, excluyó indebidamente un peritaje contable que fue ofrecido a momento de ofrecer sus pruebas de descargo, el cual determinaría la obligación incumplida de presentación de facturas; y por limitación de contrainterrogar al acusador particular sobre la relación de parentesco que existe con uno de sus (acusado) empleados, la cual era de vital importancia para acreditar la inexistencia de la relación de confianza.
III.2 Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declara improcedente el recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
El Tribunal de alzada, en cuanto al primer agravio denunciado indica, que la Sentencia recurrida restringidamente, fue pronunciada por la Juez A quo dentro del criterio de razonamiento bajo las reglas de la sana critica entendida en el conocimiento y secuencia lógica sumida a la experiencia y la vivencia del proceso se tiene que, estableciéndose dentro de su acápite denominado “De la relación probatoria y relación jurídica de la prueba”, la descripción de la tipicidad de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, estableciéndose en el punto primero el contraste de la prueba documental AP-2 con la declaración del testigo Javier Diez de Medina Romero, en los puntos quinto y sexto, Sistemas de Agua SRL, representado por el acusado recibió el pago total acordado con la empresa Minera San Cristóbal, corroborado con la declaración del testigo mencionado, que mediante la prueba signada AP-16, se advierte que el acusado le hizo la propuesta al querellante de pagarle el primer monto en fecha 15 de mayo de 2014 y otras obligaciones que se encuentran detalladas, siendo esos elementos que constituyen cada uno de los tipos penales, encontrándose el iter lógico de la Juez A quo, acorde a las reglas del razonamiento que emerge de la valoración integral de las pruebas documentales y testificales, estableciéndose que los hechos acusados fueron demostrados, ya que la prueba documental se tiene que existe una deuda contraída con el querellante, la cual tenía que ser cancelada por el querellado, quien poseía dinero para pagarle y no lo hizo con el único objeto de apropiarse de un valor ajeno en provecho de si, como también se acreditó que el acusado tenía la obligación de entregar dicho dinero que fue pagado por un tercero en su totalidad por lo que no existe duda que el querellado tenía la obligación de entregar al querellante, dicho dinero fue entregado al acusado en su totalidad por la empresa Minera San Cristóbal, por lo que considera inexistente el agravio denunciado.
En cuanto al segundo agravio, la alzada refiere que, en el tipo penal de Apropiación Indebida la acción consiste en el que se apropiare de un valor ajeno en provecho de si o de un tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión, conforme el razonamiento de la autoridad A quo se tiene que nunca entrego dinero alguno al querellado siendo que ya contaba con todo el pago por parte de la empresa San Cristóbal, teniendo el reconocimiento de una apropiación, respecto al abuso de confianza, refiere que si bien la misma constituye una figura propia respecto a la conducta de aprovecharse de la confianza dispensada por una persona, en el caso en particular esa relación de confianza se ve materializada en la suscripción de un contrato.
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