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TSJReiteradora

AS/0822/2022

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / No procede

La parte recurrente señaló que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en error de derecho, porque el art. 1328 del Código Civil hace referencia a las obligaciones pecuniarias y no así a las obligaciones de entrega del bien mueble, pues concluyó que el testigo no podría acreditar la existencia o extin...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 822/2022

Fecha: 27 de octubre de 2022

Expediente: LP-108-22-S.

Partes: Sergio Miguel Carazas Camacho c/ Ignacio Carvajal Vogtschmidt.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 155 a 158, interpuesto por Ignacio Carvajal Vogtschmidt, contra el Auto de Vista N° 111/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 145 a 150, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de contrato interpuesto por Sergio Miguel Carazas Camacho contra el recurrente; la contestación obrante de fs. 166 a 167; el Auto de concesión de 01 de septiembre visto a fs. 168; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 760/2022-RA de 10 de octubre que cursa de fs. 174 a 175; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sergio Miguel Carazas Camacho mediante memorial de demanda visible a fs. 40 y vta., y subsanado por memoriales de fs. 55 a 56 y de fs. 58 a 59 de obrados, interpuso demanda de cumplimiento de contrato, contra Ignacio Carvajal Vogtschmidt, por la chalona y pago de impuestos, quien una vez citado, respondió negativamente a la demanda y se allanó en parte a la demanda, solo respecto a la obligación de cancelar los impuestos de las gestiones 1996, 1997 y 2016 y la multa respectiva.

Desarrollado de esta manera el proceso, se pronunció la Sentencia N° 262/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 103 a 107, emitida por la Juez Público Civil y Comercial 15º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, formulada por Sergio Miguel Carazas Camacho en contra de Ignacio Carvajal Vogtschmidt.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Sergio Miguel Carazas Camacho, por memorial que cursa de fs. 112 a 114, interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a estos antecedentes, La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 111/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 145 a 150, por el que REVOCÓ la Sentencia N° 262/2021 de 26 de marzo, y declaró PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de contrato, con relación al incumplimiento de la entrega del cascaron o chalona de repuesto y al pago de impuestos de las gestiones 1996, 1997 y 2016, por lo que dispuso que Ignacio Carvajal Vogtschmidt, entregue la chalona y pague los impuestos en el plazo máximo de 30 días e IMPROBADA la demanda con relación a la entrega de las placas originales del vehículo con número de circulación 914 KUH y el pago de impuestos de las gestiones 2017, 2018 y 2019.

Determinación que fue asumida en función de los siguientes argumentos:

Respecto al punto 1, referido a que la Resolución Nº 262/2021 es carente de motivación y fundamentación, que existe mala valoración de la prueba, y se habría pagado la suma de $us. 7.700 por el vehículo más sus accesorios, y que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato nunca se estableció que su obligación era recoger la chalona, señaló que conforme el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 1 num.16) y 134 del Código Procesal Civil, se analiza la prueba de forma conjunta.

En el presente caso, se evidencia que a fs. 91 cursa acta de confesión provocada de Ignacio Carvajal Vogtschmidt, quien declara “si bien existía un plazo de 5 días, como le dije en mi respuesta, es una estructura metálica pesada, lo cual el señor debía coordinar y tenía que ver en qué medios iba a recogerla, no se ha entregado, como le digo, tal vez no ha sido en ese tiempo, no recuerdo bien, paso mucho tiempo…”, declaración que la juez A quo ha considerado que acredita que ha cumplido con entregar la chalona.

Conforme el art. 156 del Código Procesal Civil, la esencia de la confesión espontánea y provocada está en el hecho de que la misma no puede ser favorable al que confiesa, sino favorable al adverso o desfavorable a su interés, esto debido a que nadie puede dotarse a sí mismo de un medio de prueba, es decir, nadie puede aseverar su propio interés, conforme señala el art. 162.II del Código Procesal Civil.

Con relación a la prueba testifical producida dentro del proceso, se tiene que la juez de instancia ha determinado que el demandado a través de la declaración del testigo José Augusto Bellot Valda (mecánico) ha acreditado que ha cumplido con entregar la chalona, en inobservancia del art. 1328 del Código Civil, pues prohíbe la admisión de prueba testifical para acreditar la extinción de la obligación, medio de prueba que no es la idónea para demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos alegados por el demandado y que en el presente caso, José Augusto Bellot Valda, hubiera referido ” Yo no tengo documento de la entrega de la estructura metálica”, además, que ya en el contrato en su cláusula cuarta se tiene estipulado que el vendedor estaba obligado a entregar al comprador la chalona dentro del plazo de 5 días a partir de la firma del contrato, que la entrega de la estructura la debe realizar el vendedor.

Asimismo, refirió el Tribunal de Alzada que respecto a la confesión del demandado, este quería dotarse para sí de medios probatorios (confesión provocada, prueba testifical y careo) y con dichos medios enervar la pretensión del actor, cuando en la testifical se han dado respuestas evasivas al señalar “no recuerdo bien el tiempo… pasaron muchos años... no puedo ser exacto en el plazo... el día no me puedo acordar… tanto tiempo que ha pasado…” , considerada esta respuesta como evasiva, que tampoco ha observado la A quo.

Señaló que en la cláusula cuarta se determinó que la entrega la iba a realizar el vendedor, y no una tercera persona (mecánico), y que, si en caso le hubiera entregado un tercero por encargo del vendedor, ese extremo debió ser acreditado.

En esa línea se debe tener presente que el comprador tiene la obligación principal de pagar el precio y el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida, ratificado por la cláusula cuarta del contrato suscrito entre partes, de lo que se puede inferir que la obligación de entregar la cosa era del vendedor y no era parte de las obligaciones del comprador recogerla como de forma desacertada señala la Juez.

Con relación a que el actor habría pagado la suma de $us. 7.700 por el vehículo más sus accesorios, y no así $us. 7.000 como lo refiere la Juez de instancia, el recurrente podía pedir la complementación y enmienda conforme el art. 226 del Código Procesal Civil, en el caso de autos, el ahora recurrente no ha hecho uso de esa facultad en relación al monto de dinero que ha pagado, sin embargo, en virtud del principio de verdad material y de acuerdo al documento privado reconocido cursante en obrados, se tiene que la parte actora ha cancelado la suma de $us. 7.700 por el vehículo más sus accesorios, conforme la cláusula tercera y cuarta del señalado documento.

Con relación al punto 2, referido al allanamiento parcial a la demanda, a tiempo de responder a la demanda se ha allanado a la misma de forma parcial, respecto al pago de impuestos de las gestiones 1996, 1997 y 2016, aspecto que pone fin al proceso, sin embargo, no fue tomado en cuenta en la parte considerativa de la resolución, de lo que se evidencia que la Juez A quo no observó el principio de congruencia.

Señaló, que una resolución debe ser clara, precisa y positiva, en ese entendido se debe tener presente lo dispuesto en el art. 218 del Código Procesal Civil y en sentencia se observa que la Resolución N° 262/2021 ha otorgado menos de lo pedido (citra petita) esto en relación con la pretensión de pago de impuestos a las que se allanó la parte contraria, lo que no ha sido observado por la juez A quo , ni mucho menos se ha determinado los efectos de ese allanamiento parcial en la parte dispositiva de la Sentencia.

Además, citó el art. 5 del Código Procesal Civil y concluyó que, en el presente caso, la Juez de instancia ha emitido Sentencia sin observar los datos del proceso, no valoró de manera adecuada las pruebas ofrecidas en relación con la realidad de los hechos alegados ni la normativa aplicable al caso.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Ignacio Carvajal Vogtschmidt, según escrito de fs. 155 a 158, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto el Tribunal de alzada hubiera apreciado la prueba de confesión provocada solo en parte, basándose en la frase” no se ha entregado” y no así en la integridad de su confesión, incumpliendo el principio de unidad o valoración conjunta a la que hace referencia en su resolución, confesión que, además, estaba referida a acreditar el tiempo de entrega y no a que si se entregó o no la chalona.

2. Asimismo, señaló que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en error de derecho, porque el art. 1328 del Código Civil hace referencia a las obligaciones pecuniarias y no así a las obligaciones de entrega del bien mueble, pues concluyó que el testigo no podría acreditar la existencia o extinción de la obligación, cuando la obligación que nace del contrato es de cumplimiento y no de extinción, siendo que la entrega de la chalona podía ser realizada por un tercero no solo por el vendedor conforme el art. 295 del Código Civil, ya que la eficacia de la prueba testifical de descargo se encuentra respaldada en el art. 1327 del Código Civil, y que el art. 1328 num. 2) del Código Civil determinada que la prueba testifical no puede contravenir lo pactado entre partes, lo cual no ocurrió, puesto que la declaración del testigo no fue en contra, ni fuera de lo convenido en el contrato objeto de litis.

De la contestación al recurso.

1. Refiere que el recurrente no hubiera fundamentado el recurso de casación, que no señala qué norma se ha infringido, violado o aplicado erróneamente, señaló únicamente que se incurrió en error de hecho, por haberse cercenado la prueba de confesión provocada, cuando lo que se ha advertido por la prueba referida es que el vendedor no ha entregado la chalona o cascarón, pese a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de compra venta de 11 de mayo de 2017.

2. Con relación al error de derecho, respecto a que existiera error en la apreciación de la prueba testifical, cuando el Tribunal de alzada de manera clara aplica el art. 1328 del Código Civil, la cual hace referencia a la prohibición de la prueba testifical. Dicha norma debe ser aplicada por jueces y vocales a tiempo de valorar la prueba testifical.

Respecto a la entrega de la chalona, refiere que podía haberla realizado un tercero conforme el art. 295 del Código Civil y por el contrario tampoco se ha podido acreditar que se habría entregado la chalona.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del contrato y la buena fe contractual.

El art. 520 del Código Civil indica sobre la ejecución de buena fe del contrato, lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Se entiende que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.

Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).

III.2. De la interpretación de los contratos.

El art. 510 del Código Civil, indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. (…) II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.

Al respecto Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala, que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación está moldeada por el derecho.

En esta materia se ha generado dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

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Máxima

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/ Para solicitar el cumplimiento de contrato, previamente se tiene que haber cumplido con la obligación contractual asumida entre partes, se entiende que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato.

Datos del proceso

Demandante
Sergio Miguel Carazas Camacho
Demandado
Ignacio Carvajal Vogtschmidt
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículos 510 y 520 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2022AS/0822/2022Fuente oficial