Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 822/2023-RI
Fecha: 18 de agosto de 2023
Expediente: CH-83-23-S.
Partes: Hans Herbert Céspedes Guachalla c/Banco Nacional de Bolivia S.A.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2361 a 2366, interpuesto por Hans Herbert Céspedes Guachalla contra el Auto de Vista Nº 217/2023 de 27 de junio, cursante de fs. 2345 a 2349 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por el recurrente contra el Banco Nacional de Bolivia S.A.; la contestación de fs. 2371 a 2375; el Auto de concesión de 02 de agosto de 2023 visible a fs. 2376, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hans Herbert Céspedes Guachalla, por escrito de fs. 25 a 26 vta., y ratificado a fs. 33, inició demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra el Banco Nacional de Bolivia S.A.; habiéndose citado a la entidad, la misma contestó negativamente mediante memorial de fs. 100 a 108 vta.; asimismo se apersonó el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por escrito de fs. 122 a 123, sin planteamiento concreto; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 106/2022 de 22 de julio, en la que la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Hans Herbert Céspedes Guachalla según memorial de fs. 2314 a 2318 vta., que dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 217/2023 de 27 de junio, cursante de fs. 2345 a 2349 vta., que CONFIRMÓ la resolución impugnada, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:
a. El señalamiento de audiencia complementaria fue notificado el 24 de junio de 2022, con una anticipación de cinco días hábiles a su desarrollo, por lo que no resulta evidente que el acto de comunicación se haya realizado a destiempo; asimismo, pese a que el demandante no asistió a la audiencia complementaria de 04 de julio de 2022, se constituyó en dicho actuado su abogado patrocinante, quien al momento de formular sus alegatos, se desconectó de la sala virtual, teniendo por ende la obligación de concurrir a Secretaría para conocer el señalamiento de audiencia de lectura de Sentencia.
b. La parte recurrente pretendió suplir el actuado de inspección judicial con una verificación notarial, misma que no permite realizar una verificación de las condiciones, características y otros aspectos relacionados al inmueble, asimismo, cursa en obrados el folio real original que acredita la titularía de la entidad bancaria, en este entendido los formularios de pago de impuestos y extractos de plan de pagos, no constituyen prueba de derecho propietario ni sustentan falta de valoración probatoria.
c. Sobre la falta de fundamentación, la Juez A quo realizó una explicación suficiente sobre los hechos demostrados que generaron convicción, sin que la declaración de un testigo pueda desvirtuar un Testimonio inscrito en el Registro de Derechos Reales.
d. La Sra. Alcira Guachalla Ibáñez Vda. de Céspedes, perdió su condición de propietaria y poseedora, convirtiéndose en simple detentadora a momento de realizar la venta a Juan Gregorio Carrasco Pasquier, quien a su vez, otorgó el inmueble en dación en pago al Banco Nacional de Bolivia S.A.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Hans Herbert Céspedes Guachalla a través del escrito de fs. 2361 a 2366, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurso de casación planteada por Hans Herbert Céspedes Guachalla mediante memorial de fs. 2361 a 2366, acusó los siguientes agravios:
a) Error de hecho en la apreciación de la concurrencia de su abogado en la audiencia complementaria, dado que en el mismo Auto de Vista, se evidencia que su patrocinante se desconectó de la sala virtual por encontrarse en carretera, es decir por fuerza mayor, y desde el 04 de julio de 2022, no se les permitió el acceso al expediente, aun cuando se justificó la inasistencia a dicha audiencia.
b) Interpretación errónea del art. 89 y 138 del Código Civil, dado que desconocía que su madre había procedido a la transferencia del inmueble, encontrándose en posesión sin ningún impedimento, citando al respecto el Auto Supremo N° 34/2019 de 28 de enero, referido a la interversión del título.
Solicitando se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista, declarando probada su demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
De la respuesta al recurso de casación.
El Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, contestó al recurso conforme al memorial de fs. 2371 a 2375, señalando:
a) El recurso fue presentado de forma extemporánea, al haberse presentado por buzón judicial a horas 23:22:16 del día lunes 17 de julio de 2023, día hábil cuyo plazo vencía a las 18:30, citando al respecto el Auto Supremo N° 615/2022-RI de 24 de agosto.
b) No existe una exposición de agravios, que se traducen en el perjuicio material o moral que la resolución causa al litigante, básicamente no se esbozó con claridad ningún agravio en su recurso de apelación, y en grado de casación no se cumple con el art. 256 del Código Procesal Civil, citando al respecto el Auto Supremo N° 419/2020 de 06 de octubre.
c) No se mencionó una sola norma que habría sido violada, tampoco se identificó la prueba cuya valoración se haya omitido.
d) En cuanto a las causales de procedencia del recurso de casación, no se fundamentó con claridad el art. 274.I numeral 3 del Código Procesal Civil, al no expresar en qué consistió la infracción a los arts. 89 y 138 del Código Civil.
Solicitando se declare la improcedencia del recurso, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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