Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 823/2015-RA-L
Sucre, 16 de noviembre de 2015
Expediente : Tarija 29/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ramón Salvador Tucupa Romero
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2011, que cursa de fs. 127 a 129, Ramón Salvador Tucupa Romero interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2011 de 3 de octubre, de fs. 122 a 124 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 03/2010 de 22 de febrero (fs. 75 a 79 vta.), que declaró, al imputado Ramón Salvador Tucupa Romero, culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Ramón Salvador Tucupa Romero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 84 a 87), resuelto por Auto de Vista 40/2011 de 3 de octubre (fs. 122 a 124 vta.), dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de octubre de 2011 (fs. 125), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 127 a 129, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio, el recurrente alega, que el Auto de Vista procedió a revalorizar las pruebas, llegando a conclusiones como que el imputado fue el que realizó los hechos descritos en la acusación, estando probada la calidad de padrastro y que éste vivía con la víctima, valorización de pruebas que contraviene los principios de inmediatez y concentración que rigen el juicio oral, que están atribuidas sólo al tribunal de sentencia, actuando más allá de lo permitido por los arts. 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocando los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004.
2) Otro agravio, es la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, constituyendo en defecto insubsanable, invocando los Autos Supremos 562 de 1 de octubre y 724 de 26 de noviembre, ambos de 2004, mismos que además establecen que no puede omitirse la fundamentación en una resolución, no pudiendo existir incongruencias o contradicciones entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva, defectos absolutos que contiene el Auto recurrido, violando el debido proceso y derechos fundamentales determinados en los arts. 169 y 370 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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