Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 823/2016-RA
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : Chuquisaca 26/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Diego Maza Marupa
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 516 a 521 vta., el Ministerio Público representado por el Fiscal de Materia Weymar Pérez Garrón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 216/016 de 27 de junio de 2016, de fs. 430 a 438, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente, Andrés Mejía Cosme y Fidelia Borras Coaquira contra Diego Maza Marupa, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1/2015 de 13 de enero (fs. 194 a 225 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Diego Maza Marupa, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y acusación particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Maza Marupa (fs. 238 a 252), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 283 a 286), fue resuelto por Auto de Vista de 155/15 de 28 de abril de 2015 (fs. 298 a 314), complementado por Auto 163/015 de 11 de mayo de 2015 (fs. 322 a 323), que fueron dejados sin efecto por el Auto Supremo 040/2016-RRC de 21 de enero (fs. 415 a 421 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 216/016 de 27 de junio de 2016 (fs. 430 a 438), que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y al no ser posible subsanar de forma directa el defecto acusado, anuló la Sentencia apelada, para posteriormente emitir el Auto de Complementación y Enmienda 264/016 de 22 de agosto de 2016 (fs. 484 y vta.).
a) Notificado el Ministerio Publico con el referido Auto complementario el 22 de agosto de 2016 (fs. 485), el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 516 a 521 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal por errónea interpretación e indebida aplicación de la ley en sus arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al: i) Incurrir nuevamente en la revalorización de la prueba que le está vedado, asumiendo conclusiones de la responsabilidad del acusado sobre el hecho juzgado, en relación al informe Médico Psiquiátrico Forense, al señalar que la prueba referida debe ser valorada en toda su integridad y pese a que no debe otorgar valor, declaró procedente el motivo revalorizando la prueba; y, ii) Al hacer caso omiso al Auto Supremo 040/2016-RRC de 21 de enero, emitido en el presente proceso, al anular la Sentencia con reposición del juicio, cuando de forma clara la Resolución Suprema emita en un anterior recurso en el caso de autos, determinó que el Tribunal ad quem emita nuevo Auto de Vista sin necesidad de reenvío, concluyendo que el tribunal de alzada incurrió en errores de procedimiento; a cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 251/2012-RRC de 12 de octubre, 89/2012 de 25 de abril, 566/2004 de 1 de octubre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 229/2012 de 27 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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