Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 823/2017-RRC
Sucre, 30 de octubre de 2017
Expediente : Cochabamba 22/2017
Parte Acusadora : Sebastián Romero Checa
Parte Imputada : Edmundo Fuentes Mitma
Delitos : Calumnia y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 224 a 233, Edmundo Fuentes Mitma, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, de fs. 216 a 221 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gonzales Romero, dentro del proceso penal seguido por Sebastián Romero Checa, contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 345 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia de 19 de noviembre de 2014 (fs. 157 a 162 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edmundo Fuentes Mitma, autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia y multa de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), equivalentes a cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, siendo concedida la suspensión condicional de la pena, siendo absuelta de los delitos de Difamación y Apropiación Indebida.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edmundo Fuentes Mitma (fs. 186 a 192 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 428/2017-RA de 9 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, se centró en la transcripción de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, dejando de lado el análisis de los puntos de agravio: i) En referencia al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, señala que lo que pretendió en apelación restringida, no es una nueva valoración de la prueba, sino se realice un razonamiento adecuado y pertinente de los fundamentos de la Sentencia ante la errónea aplicación del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, que se origina en la defectuosa valoración del Juez de mérito, además de contener una fundamentación insuficiente con relación al hecho acusado, incurriendo en defectos absolutos por vulneración de la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y de contar con una resolución fundamentada. ii) Siendo que en casación se resuelve la probable contradicción entre el fallo dictado con otro dictado por la misma Sala Penal, se identifique y evidencie las contradicciones y en esa línea el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada, expresa y separadamente sobre todos y cada uno de los puntos de la apelación restringida, como señalan los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, que en el caso, no se realizó una fundamentación suficiente, expresa y específica de los puntos observados en apelación restringida, resultando en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho al debido proceso y de fundamentación obligatoria, al principio de legalidad y seguridad jurídica, que desemboca en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP. iii) Denuncia, no haberse realizado el control sobre la valoración de la prueba a objeto de verificar si el procedimiento seguido por el juzgador fue lógico, razonable, valorativo y teleológico, dejando el análisis de los puntos vertidos en apelación a un segundo plano en cuanto al defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, donde se advierte ausencia de fundamentación, no habiéndose realizado un análisis adecuado a este punto de agravio consignado en apelación restringida, en vulneración del principio de legalidad y el debido proceso, advirtiendo las siguientes omisiones: a) No existe descripción del hecho probado, no habiendo sido individualizado ni explicado la conducta antijurídica atribuida; b) No se precisa si las expresiones maleante y corrupto fueron expresadas en la acusación o por algún testigo; c) No se identificó la conducta individual; d) No se realizó una adecuada fundamentación fáctica y probatoria de las pruebas; e) No se establece el hecho ni se precisa la prueba que amerite se declare la culpabilidad; f) No se advierte una labor de valoración probatoria en base a fundamentos de derecho, tan solo una relación de la prueba de cargo y descargo, omitiendo realizar la labor de subsunción de la conducta al marco descriptivo penal que constituye errónea aplicación de ley sustantiva por errónea calificación de los hechos y ausencia de análisis de todas y cada una de las prueba de cargo y descargo que solamente fue enunciada, siendo la testifical de cargo meramente referencial con incoherencias y contradicciones; en cuanto, a la prueba de descargo la sentencia se limita a establecer que no aporta mayores elementos probatorios y la documental que es irrelevante; aspectos que, no fueron considerados por el Tribunal de alzada; por cuanto, la valoración defectuosa de la prueba, constituye defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP y vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista y estableciendo la doctrina legal aplicable, se remita nuevamente antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia , para que la Sala Penal Primera dicte un nuevo fallo conforme a derecho y en base a la doctrina legal sentada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 428/2017-RA de 09 de junio, cursante de fs. 244 a 247, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Edmundo Fuentes Mitma, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 19 de noviembre de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edmundo Fuentes Mitma, autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia y multa de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), equivalentes a cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, siendo concedida la suspensión condicional de la pena, siendo absuelta de los delitos de Difamación y Apropiación Indebida, en base a los siguientes argumentos:
i) En base a los hechos probados se determinó que el sindicado, conforme las pruebas testificales de cargo, referidos de manera individual y conjunta se ha probado la afectación al honor, la dignidad, decoro y personalidad del querellante, conforme se tiene considerado.
ii) La afectación referida fue realizada de manera reiterada, sindicándolo al querellante de haber cometido delitos, como es el caso de malversador, que robó, constituyéndose en cuestiones objetivas y materiales, que cumplen con lo previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
iii) Se estableció la responsabiliza del imputado, en la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP.
II.2. De la apelación restringida.
Notificadas partes con la Sentencia, el imputado interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
1) Bajo el subtítulo de Ausencia de fundamentación legal señala que: 1) La Sentencia apelada carece de la debida motivación y fundamentación que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, precisando que no existió la descripción del hecho probado; 2) No se precisa si las supuestas afirmaciones de maleante y corrupto fueron expresadas en la acusación particular, o solo fueron expresadas por un testigo de cargo que habría escuchado de terceras personas dicha afirmación lo que hace ver la infracción de los arts. 283 y 287 del CP; 3) Se elude identificar la conducta individual de su persona realizando una subsunción conjunta en base a apreciaciones subjetivas ni siquiera expresadas en las acusación particular; 4) No se realiza una adecuada fundamentación fáctica probatoria, pues no se puede identificar que prueba demuestra que su persona habría manifestado los calificativos de maleante y corrupto; 5) No se establece el hecho ni se precisa la prueba que amerite declarar la culpabilidad de su persona; y, 6) No se advierte la valoración probatoria de la cual se deduzca la expresión clara y terminante de los hechos probados que conducirían a la afirmación de la comisión de los delitos atribuidos, por lo que se incurre en defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
2) Refiere que en el considerando IV en la que se hace la valoración de la prueba las conclusiones a las que llega el Tribunal de Sentencia denotan la poca seriedad con la que se celebró el juicio y se emitió la Sentencia impugnada, además que de manera muy subjetiva analiza las declaraciones testificales producidas tanto de cargo como de descargo, llegando a conclusiones tendenciosas, parcializadas, contradictorias y que no se encuentran contenidas en la acusación particular, con relación a las pruebas documentales aportadas por el acusador, el Juez inferior también llega a conclusiones contradictorias y consiguientemente, denuncia la ausencia de fundamentación, ya que el Juez se limita a sostener que existió una actitud dolosa del sindicado Edmundo Fuentes, que los hechos, sin mencionar a que hechos se refiere; también afirma que por su conducta sin referir qué conducta, se constituye en autor porque realiza los hechos acusados.
3) También, expresa que existió defectuosa valoración de la prueba porque la Sentencia dictada en su contra contendría defectuosa valoración de la prueba, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al haber considerado prueba que contenía defectos y que no tenía claro su origen, de lo que extraña cómo concluye y genera convicción el Tribunal de Sentencia de la afectación referida y haberse de manera reiterativa, sin prueba testifical no solo es contradictoria en el tiempo, lugares y personas siendo que ninguno manifestó este acto de haber escuchado de manera reiterativa estas falsas aseveraciones hechas por el Juez inferior en su Sentencia; en consecuencia, no se estableció en dicho fallo los medios probatorios en los que se basó más aún si los testigos de cargo expresaron que jamás escucharon esas aseveraciones contra Sebastián Romero. En consecuencia, señala que existió ausencia de fundamentación, contradicción e incongruencia que se resume en la Sentencia impugnada; al no poder bajo ningún criterio sustentar la culpabilidad, porque todos estos fundamentos legales no fueron valorados conforme a las normas de la materia y la naturaleza jurídica de las mismas y sus efectos legal ante la inexistencia de prueba coherente que haga fe del hecho acusado, lo que deja en evidencia que el Juez no solo no fundamento sino también no valoró adecuadamente las pruebas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y como consecuencia de ello se confirmó la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos:
El Auto de Vista señala que de la revisión puntual de la apelación restringida advirtió que la misma es genérica; pero sin embargo de ello, ingresa a revisar el fondo de los aspectos planteados, por lo que con relación al aspecto que se adecua a al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, hace mención a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 104 del 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005 y 151 de 2 de febrero de 2007, referidas a los límites establecidos para la actuación del Tribunal de alzada en cuanto a su labor de control de legalidad que ejerce respecto de la valoración de la prueba; al respecto, aclaró que cuando el recurrente denuncia la existencia de defectuosa valoración de la prueba no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar la pruebas que se produjeron en el juicio oral y menos aún las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, como equivocadamente solicita el apelante, sino tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de la reglas de la sana critica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y la psicología, aspectos que cumple la Sentencia impugnada; en consecuencia, a tiempo de impugnar el apelante la Sentencia pronunciada por el Juez de Sentencia con relación a la defectuosa valoración de la prueba, no tomó en cuenta los referidos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que no pueden ser suplidos por el Tribunal de alzada; toda vez, que se advierte que el apelante solo expone su propio análisis y criterio respecto al proceso intelectual de valoración de la prueba, relacionada con la subsunción del hecho acusado a la conducta desplegada por el imputado, sin que se haya fundamentado en los agravios conforme a la doctrina legal aplicable de qué manera se quebrantaron las reglas de la lógica en la labor de valoración bajo las reglas de la sana critica por el Tribunal de origen en la Sentencia apelada que se analiza, de contrario hace mención a las cuestiones de hecho sobre los que no puede pronunciarse este Tribunal; y más al contrario, se puede advertir que, el Tribunal de Sentencia, realizó de manera suficiente la fundamentación descriptiva de las pruebas producidas en juicio oral, describiendo el contenido de cada una de ellas, para posteriormente realizar una fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las producidas en el debate de juicio oral, describiendo el contenido de cada una de ellas, para posteriormente realizar una fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las producidas en el debate del juicio oral, realizando este análisis, una vez finalizada cada descripción de las prueba, para luego efectuar el análisis del conjunto de la prueba; de lo que se tiene que el Tribunal de Sentencia sí ha realizado una valoración intelectiva del conjunto de la prueba, bajo las reglas de la sana critica racional, la cual sustenta su fundamentación de condena por los delitos de Calumnia e Injuria; en ese contexto señala que, es necesario dejar establecido que se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador, en la Ley penal de la conducta humana socialmente relevante y punible, entonces la tipicidad resulta ser la adecuación o la subsunción de la conducta al tipo penal; en ese entendido, es pertinente la conclusión del Juez A quo en los considerando IV, V y VI de la Sentencia impugnada, de subsumir la conducta del acusado a los delitos contra el honor establecidos en los arts. 283 y 287 del CP; más aún, si conforme establece la doctrina legal del que todo fallo judicial debe privilegiar los principios de verdad material y valoración integral de la prueba; en consecuencia, por dichos argumentos estableció que no tiene mérito la impugnación del apelante, por lo que señala que no existió agravio alguno al emitir el Auto de Vista.
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