Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 823/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : Cochabamba 16/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Rossmary Alvarez Terrazas
Parte Imputada : Fernando Ángel Mancilla Castillo y Miguel Ángel Ricaldez Cáceres, Ángel Rodrigo Laura Churata y Wilson Ariel Castro Vega
Delito : Asesinato y otros
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 24 de octubre de 2019, Ángel Rodrigo Laura Churata y Wilson Ariel Castro Vega, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y Rossmary Alvarez Terrazas contra los recurrentes, Fernando Ángel Mancilla Castillo y Miguel Ángel Ricaldez Cáceres, por los delitos de Asesinato [arts. 252 nums. 2), 3) y 6)], Asociación Delictuosa (art. 132), Organización Criminal (art. 132 bis) y Violación agravada [art. 310 nums. 6) y 7)] todas figuras previstas y sancionadas en el Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 027/2017 de 2 de junio, el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fernando Ángel Mancilla Castillo, Wilson Ariel Castro Vera y Ángel Rodrigo Laura Churata, autores y culpables por la comisión de los delitos de Asesinato y Violación agravada, tipificados por el art. 252 nums. 2), 3) y 6), y el art. 308 en relación al art. 310 nums. 5) y 7) todos del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a ser cumplidos en el centro penitenciario “El Abra” en esa ciudad, imponiendo también el pago de costas y resarcimiento de daño civil a favor del Estado y las víctimas; asimismo, se declaró la absolución por los delitos de Asociación Delictuosa y Organización Criminal.
El mismo Fallo declaró la absolución de Migue Ángel Ricaldez Cáceres por la comisión de los delitos de Asesinato y Violación agravada, de conformidad a la previsión del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP)
Contra la Sentencia 027/2017, Wilson Ariel Castro Vera y Ángel Rodrigo Laura Churata, formularon recurso de apelación restringida, siendo resueltos a través de Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró su improcedencia, confirmando el Fallo de grado.
I.2. Motivos de los recursos de casación
I.2.1 Recurso de casación de Ángel Rodrigo Laura Churata
Considera que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 320/2003 de 14 de junio, por cuanto conforme tales resoluciones la existencia de defectos absolutos en la Sentencia obligan al Tribunal de alzada a declarar la nulidad del fallo recurrido, sin embargo, ello no sucedió pese a que un defecto sobre fundamentación insuficiente fue advertido por el Tribunal de apelación. Agrega que, “no vale decir que la anulación sería prácticamente estéril porque igual se llegaría a los mismos resultados, porque es necesario que exista un pronunciamiento…específico sobre todos y cada uno de los elementos probatorios, y no puede arribarse a la conclusión de que alguien es culpable sin antes hacerle conocer por qué” (sic)
I.2.2 Recurso de casación de Wilson Ariel Castro Vera
El recurrente señala: “mi persona al momento de la comisión del hecho tenía 16 años y 2 meses de edad, que al momento de dictarse sentencia condenatoria de 30 años de privación de libertad, se encontraba en plena vigencia la ley 548 del Cod. Niña, Niño y Adolescente…las autoridades que conocieron mi caso vulneraron el art. 123 de la Constitución” (sic). Añade que en su caso si bien mereció un trato procesal en condición de adolescente penalmente responsable, la aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable era pasible a tiempo de dictar sentencia condenatoria, es decir, responsabilidad penal atenuada, explicando que la pena de privación de libertad “debería ser de seis…años…y no así de los treinta…sin ningún tipo de atenuación de las cuatro quintas partes” (sic).
Manifiesta que, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de su reclamo en base al parágrafo I de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 548, más no del parágrafo II, siendo que ello constituye “falta de interpretación a la modificación realizada en el art. 5 del Cód. Penal, por parte de la Ley 548 y principalmente el desconocimiento de la aplicación del art. 268 de la mencionada ley” (sic). Considera que tal acto entra en contradicción con la doctrina legal descrita en el Auto Supremo 169/2016-RRC de 7 de marzo, que interpretase como una garantía jurisdiccional la aplicación de la norma retroactiva más favorable en los supuestos de vigencia de la Ley 548.
I.3 Petitorios
Ángel Rodrigo Laura Churata, solicitó que previa admisión de su recurso esta Sala lo declare fundado dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado. A su turno, Wilson Ariel Castro Vera, instó que “existiendo una clara contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el AS 169/2016-RRC del 07 de marzo, solicitó que previo trámite de rigor se proceda a dejar sin efecto el Auto de Vista del 11 de septiembre del 2009” (sic).
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1 Recurso de casación de Ángel Rodrigo Laura Churata
El recurrente considera que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 320/2003 de 14 de junio, señalando que la misma ordena que ante la presencia de defectos absolutos en la Sentencia los Tribunales de alzada deben declarar su nulidad. Explica que tal mandato jurisprudencial, no ocurrió en su especial caso a pesar de haberse reconocido un defecto de ausencia de fundamentación.
Manifiesta que “el tribunal de alzada, no anula la sentencia…pese a evidenciar un defecto insubsanable, que desemboca en la vulneración del derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales. No es una forma que pueda ser subsanada por la mención al principio de verdad material, sino un derecho que debe ser garantizado por toda autoridad judicial” (sic).
Finalmente declara: “no vale decir que la anulación seria prácticamente estéril porque igual se llegaría a los mismos resultados, porque es necesario que exista un pronunciamiento…específico sobre todos y cada uno de los elementos probatorios, y no puede arribarse a la conclusión de que alguien es culpable sin antes hacerle conocer por qué...Tampoco vale reprochar la falta de argumentación con respecto a la presunta violación de las reglas de la sana critica, primero, porque la alegación de violación de las reglas de la sana critica entra en juego cuando existe una motivación o valoración que atacar o cuestionar, y, segundo, ese aspecto resulta exigible únicamente con relación a defecto de la sentencia establecido en el num. 6 del art. 370 del CPP y no con relación al num. 5 que es el alegado por esta parte” (sic)
III.1.1 Actuaciones procesalmente relevantes
Recurso de apelación restringida
Pronunciada la Sentencia el señor Laura Churata promovió recurso de apelación restringida cuestionando en la primera ausencia de fundamentación, afirmando que “sin mayor abundamiento al no contener simple y llanamente con una debida motivación y fundamentación por si sola se enmarca en una resolución desabrida” (sic), alegando también que “al no haberse sometido a una investigación de carácter técnico-científico de ninguna manera constituyen prueba alguna, las ofrecidas MP-1 a MP-8” (sic).
Alegó que la Sentencia incurría en el defecto por “inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal” (sic) señalando que la misma no había sido fundada a partir de na escena del lugar del hecho objetivo, sin ninguna prueba fehaciente que respalde los informes de los investigadores asignados al caso, como tampoco fueron colectadas muestras de sangre que vinculasen a su persona con los hechos acusados, algo que, sucedería de igual forma con el certificado médico forense, pues éste solo declararía el estado de una persona más no el autor de ese estado.
Auto de Vista
La Sala Penal Cuarta de la ciudad de Cochabamba, declaró la improcedencia de aquel recurso señalando:
“…alegando que el Tribunal A quo incurrió en una errónea aplicación de esa norma [art. 252 del CP] porque del análisis de las pruebas se advierte que no existe prueba plena que acredite la participación de cada uno de los apelantes en el hecho ilícito de asesinato, menos aun su grado de participación, observando ambos que el Tribunal A quo no valoré adecuadamente las pruebas producidas en el juicio, haciendo una serie de observaciones a los distintos elementos probatorios en sentido de que no existe prueba científica que vincule su participación con la escena del crimen, que la mayor parte de la prueba es relativa a actuaciones propias de las funciones del ente investigador y que la prueba producida solo acredita la muerte de una persona y la violación de otra, empero ninguna demuestra que ellos fueran los autores de tales ilícitos.
…los argumentos antes referidos de modo alguno importan errónea aplicación de la ley sustantiva o su inobservancia, porque ninguno de estos argumentos versan sobre una aplicación errónea de una ley derogada o la inaplicación de una ley vigente o por el contrario explican que se hubiera realizado una errónea interpretación del precepto señalado (Art. 252 del Código Penal) y el porqué de aquello o en su caso porque se da una equivocada calificación de los hechos al tipo penal de asesinato o finalmente una errónea concreción del marco penal vinculado con la Parte General del Código Penal o errónea fijación judicial de la pena con respecto a esa norma.
Es decir que ninguno de los apelantes expreso argumento adecuado que importe errónea aplicación de la ley sustantiva o errónea interpretación de la misma, indicando las razones y motivos por las que consideran que se presenta alguna de estas situaciones referidas en este punto en relación al Art. 252 del Código Penal.
Los argumentos expresados en las apelaciones planteadas en realidad importan denuncia sobre la motivación y fundamentación y valoración de las pruebas, porque a decir de ellos, ninguna de las pruebas producidas en el juicio demuestra de manera fehaciente su autoría o participación en el ilícito de Asesinato, sino que solamente demuestra la muerte de una persona y la violación de otra, empero ello no es suficiente para declararlos autores de ese ilícito…
Consiguientemente, así analizado este reclamo, este Tribunal encuentra infundado el mismo y por consiguiente correcta la decisión del Tribunal A quo a este respecto.
“…revisada la resolución impugnada se advierte que la misma contiene una fundamentación fáctica, por cuanto de su lectura se advierte que existe un relato comprensible del hecho acusado de ilícito…
Asimismo, en cuanto a la valoración probatoria, en su elemento descriptivo, se observa que la sentencia cumple con la cita de cada uno de los elementos de prueba judicializados y su contenido esencial, aspecto contenido en el Considerando III de la resolución, en el que el Tribunal A quo realizo una descripción del contenido de cada uno de los elementos de prueba incorporados en audiencia…
Ahora bien, en lo que concierne a la fundamentación intelectiva y jurídica, en la resolución impugnada el Tribunal A quo ciertamente no efectuó la valoración correspondiente de cada uno de los elementos judicializados como correspondía, pues si bien otorga el valor de muy relevante, relevante o poco relevante a toda la prueba producida y cita las normas pertinentes al caso, empero luego de aquella terea, omitió realizar una valoración integral de toda la prueba, para finalmente arribar a una conclusión.
Pese a esta omisión, en el Considerando IV al realizar el análisis general en torno a los ilícitos acusados en los puntos I al V fueron expuestas las razones por las el Tribunal concluye que los acusados…son los sujetos que se encontraban a bordo del trufi donde abordaron las víctimas, habiendo sida una de ellas asesinada y la otra violada, citando los medios de pruebas en base a los cuales arriban a esa conclusión y del tenor de ese texto no se advierte ninguna vulneración a las reglas de la sana crítica, siendo claros los fundamentos en base a los cuales el Tribunal A quo determinó que los prenombrados apelantes conjuntamente otras personas mas son autores del hecho acusado, habiéndose hecho referencia además a la teoría del dominio del hecho, concluyéndose que conforme al desfile probatorio documental y testifical los acusados nombrados son autores o co-autores de los delitos mencionados porque resolvieron de forma conjunta libre y voluntariamente realizar el hecho planificado con antelación, distribuyéndose roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica sin importar en el momento la mayor o menor actuación de cada uno de ellos, por haber previamente consentido en el accionar de todos el logro común de esos resultados.
Asimismo pese a la falencia observada, este Tribunal de apelación, considera que a falta del análisis integral y conclusión final en la valoración de las pruebas no tiene una relevancia que justifique la nulidad del juicio, porque como se dijo, la decisión asumida en la sentencia guarda coherencia con el hecho acusado en el requerimiento conclusivo, la prueba producida en el juicio y el iter lógico seguido por el Tribunal no vulnera las reglas de la sana critica pues la sentencia no se fundó en un hecho no cierto y las afirmaciones realizadas en ella no son contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia común, menos se analizó arbitrariamente algún elemento de juico y por ello el resultado no sería diferente en caso de anularse la sentencia y subsanarse esta falencia.
En ese orden haciendo uso de la facultad prevista en el citado Art. 414 del CPP de los elementos de prueba descritos por la Tribunal A quo se llega a establecer que el iter logico seguido respecto a la existencia del hecho resulta correcto en pase a la siguiente fundamentación complementaria:
La hipótesis planteada por el Ministerio Publico en el requerimiento conclusivo de acusación quedó demostrada no solo con la prueba presentada y producida en el juicio por el Ministerio Publico sino con el mismo testimonio de los acusados en sentido de que todos ellos de manera coincidente con el testimonio de la víctima señalaron que ese día, a esa hora y en ese lugar, cuando las victimas abordaron el trufi donde ellos se encontraba, interceptaron a las víctimas en el modo descrito dando lugar a la muerte de EIAA con el fin de facilitar y ocultar el ilícito de violación agravada a VRCV y para vencer la resistencia opuesta por este en defensa propia y de su enamorada, la prenombrada.
Por otro lado, en cuanto a los reclamos formulados en relación a la errónea interpretación de la prueba en sentido de que la víctima prenombrada reconoció a una persona como autora del asesinato y que el Tribunal valora esa declaración respecto de otro de los imputados, cabe señalar que tales observaciones no tienen consistencia para dar lugar a la nulidad pretendida del juicio, en base a la teoría del dominio del hecho que se mencioné por el Tribunal A quo, y en todo caso tal situación considerando la jurisprudencia del AS N° 067/2013-RRC de 11 de marzo… la defensa de los acusados reclaman cuestiones que no hacen a la inexistencia del hecho o su no participación en el hecho como tal, además que omiten explicar de manera clara y concreta qué pruebas resultan relevantes o afectan en la decisión final.” (sic).
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