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TSJReiteradora

AS/0823/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga / Corresponde a las partes

Los recurrentes señalan que los vocales no realizaron una correcta valoración de los hechos y del derecho, al no tomar en cuenta la verdad material por el incidente planteado.

Proceso
Restitución de dinero
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 823/2021

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Expediente: T-10-21-S

Partes: Paula Gaby Gutiérrez Vargas c/ Guido Cruz Bayon, Doris Betty Sivila

Suárez de Cruz y Emma Patricia Cruz Sivila

Proceso: Restitución de dinero

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, Guido Cruz Bayon y Emma Patricia Cruz (fs. 573-577), contra el Auto de Vista Nº 111/2021 de 25 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 567-569), en el proceso ordinario de restitución de dinero, seguido por Paula Gaby Gutiérrez Vargas contra los recurrentes; la respuesta (fs. 583-585); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 29 de julio de 2021 (fs. 586); todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Paula Gaby Gutiérrez Vargas, al amparo de los arts. 440, 326 num. 5) y 966 del Código Civil (CC) y los arts. 110, 111 y 429 del Código Procesal Civil (CPC), interpuso en la vía ordinaria acción de restitución de dinero, solicitando: (i) se declare probada la demanda, (ii) la restitución de $us 36.000 además de intereses, (iii) el pago de Bs. 4.605 por costas procesales, (iv) daños y perjuicios y, (v) costas y costos del proceso. Pretensión que planteó con los siguientes argumentos:

Manifestó que Víctor Hugo Montellanos Flores, planteó demanda ejecutiva contra Guido Cruz Bayón y Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, exigiendo el pago de $us 12.000 más intereses convencionales. Acogida la demanda, se dispuso el pago de lo adeudado y ante su incumplimiento se ordenó el remate del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria. Los deudores por su parte, habrían transferido el inmueble a Emma Patricia Cruz Sivila quien aceptó los gravámenes que pesan sobre el bien. Posteriormente, la demandante adquirió el 50% en acciones y derechos del inmueble, constituyéndose junto a la vendedora en copropietarias y, teniendo conocimiento que aún se adeudaba al acreedor Víctor Hugo Montellanos Flores, entregó a la vendedora la suma de $us 30.000 para hacer el pago efectivo de lo adeudado. Sin embargo, estos dineros se habrían destinado a la construcción de una vivienda dentro el inmueble, acrecentándose la deuda y los intereses. Más adelante, dispuesto el remate del inmueble en su totalidad, habría realizado el pago justo, gestionando para ello un préstamo de Bs. 23.000 de la Cooperativa Magisterio. (fs. 397-398, 405-406 y 417).

Guido Cruz Bayon y Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, notificados por cédula con la demanda el 02 de mayo de 2019 (fs. 419 y 421), no se apersonan al proceso y son declarados rebeldes por el Auto de 11 de junio de 2019 (fs. 463). Emma Patricia Cruz Sivila, contestó la demanda (fs. 460-461) y adjuntó prueba documental (fs. 453-459). Sin embargo, el decreto de 07 de junio de 2019, declara no ha lugar a la contestación con la demanda por ser extemporánea su presentación conforme establece el art. 125 num. 1) del CPC.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de Tarija, la Sentencia N° 07/2020 de 10 de febrero (fs. 519-523), declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo: (i) que en el pazo de 3 días, bajo conminatoria de proceder a su ejecución, Guido Cruz Bayón y Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, restituyan a Paula Gaby Gutiérrez Vargas, la suma de $us 36.000, por concepto de capital e intereses pagados, más la suma de Bs. 4.605 por concepto de costas procesales de ejecución; (ii) costas y costos a la parte demandada; (iii) el pago de daños y perjuicios en el porcentaje equivalente al interés del 6% anual de los $us 36.000, por concepto de capital e intereses pagados y de la suma de Bs. 4.605, por concepto de costas procesales a partir de la citación con la demanda. Resolución que contiene los siguientes fundamentos:

a) Paula Gaby Gutiérrez Vargas, mediante Depósito Judicial N° 0011888 de 30 de enero de 2018, pagó a cargo de la obligación ejecutada por Víctor Hugo Montellano Flores en contra de Guido Cruz Bayón y Doris Betty Sivila Suarez de Cruz, la suma de $us 36.000, con el objeto de impedir el remate del bien inmueble del cual es propietaria en 50% de acciones y derechos. Asimismo, mediante Depósito Judicial 0011921 de 13 de marzo del 2018, pagó la suma de Bs. 4.605, por costas procesales, haciendo conocer al Juzgado dichas cancelaciones a través del escrito de 14 de marzo de 2018 (fs. 311), dando lugar a la providencia de 15 de marzo de 2018 (fs. 312) que declara extinguida la obligación.

b) Paula Gaby Gutiérrez Vargas, al pagar a Víctor Hugo Montellano Flores, $us 36.000 por concepto de capital e intereses y Bs. 4.605 por concepto de costas procesales, cumplió con una obligación pecuniaria que no le correspondía, puesto que no existe prueba alguna que establezca, que la demandante sea deudora de los demandados o codeudora en la obligación asumida por estos con su acreedor, ni de que entre ellos exista una relación jurídica; por lo que corresponde, que quien recibió lo que no debía restituya lo pagado.

c) En cuanto a la demandada Emma Patricia Cruz Sivila, se tiene que, si bien adquiere el inmueble en acción y derecho, esta no recibió pago alguno, puesto que no se constituyó en deudora de la obligación pecuniaria tramitada en el Juzgado Publico Civil y Comercial Segundo, a diferencia de los demandados Guido Cruz Bayón y Doris Betty Sivila Suarez de Cruz, que si bien se benefició con la extinción de la obligación por el pago que libera el bien inmueble de su propiedad, no le genera responsabilidad de devolver el dinero pagado a favor de la obligación devengada de Guido Cruz Bayón y Doris Betty Sivila Suárez de Cruz.

d) En cuanto a los daños y perjuicios, el pago de las citadas sumas de dinero ocasionó a la demandante daños que corresponde le sean resarcidos, por lo que en aplicación del art. 347 del CC, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento solo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora, interés que equivale al 6% anual según establece el art. 414 CC.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, Guido Cruz Bayon y Emma Patricia Cruz, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 111/2021 de 25 de junio, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 07/2020 de 10 de febrero, bajo los siguientes fundamentos:

La prueba presentada con la contestación a la demanda, no fue considerada por la juez de instancia al no haber sido presentada en el momento procesal oportuno. Además, la citada prueba no es pertinente e idónea para demostrar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, al no existir relación con la pretensión de la demanda, pues los documentos presentados no demuestran de modo alguno, el pago de la obligación en la suma de $us 38.200, y Bs. 4.605 a favor de la demandante, ya que versan sobre un crédito diferente por la suma de $us 22.000, que fuera cancelado en fecha anterior a los depósitos judiciales efectuados por la demandante en el proceso ejecutivo.

Por otra parte, en audiencia preliminar (fs. 517-523), la juzgadora fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “la restitución de $us 36.000, por concepto de una obligación pecuniaria en ejecución, más la restitución de Bs. 4.605 por costas procesales, dinero pagado por la demandante ante la autoridad judicial a favor de los demandados Guido Cruz Bayon y Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, sin tener obligación personal a su favor”, para luego en Sentencia calificar el proceso como pago de lo indebido, subsumiendo el caso concreto al art. 963 del CC, en aplicación del principio iura novit curia, y condenar al pago de $us 36.000, mas Bs. 4.605, por haber sido pagados indebidamente por la demandante a favor de los demandados Guido Cruz Bayon y Doris Betty Sivila Suárez de Cruz, hecho que no fue objeto de la apelación.

En sentencia, se dejó establecido que Paula Gaby Gutiérrez Vargas, canceló a favor de Víctor Hugo Montellano Flores, acreedor de Guido Cruz Bayón y Doris Betty Sivíla Suárez, la suma de $us 36.000, por concepto de capital e intereses y, Bs. 4.605, por costas procesales, fundando dicho fallo en los certificados de depósito judicial de fs. 273 y 308, corroborado por las Escrituras Públicas 776/2014 y 139/2016 (fs. 377-378 y 379-380), con los cuales forma convicción.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Doris Betty Sivila Suarez de Cruz, Guido Cruz Bayon y Emma Patricia Cruz, al amparo de los arts. 270 y 273 del Código de Procedimiento Civil (CProC), interponen recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 111/2021 de 25 de junio, solicitando se ANULE el Auto de Vista y se dicte uno nuevo rechazando la resolución de primera instancia. Entre los agravios denunciados, detalla lo siguiente:

1. De manera confusa, señala que los vocales no realizaron una correcta valoración de los hechos y del derecho, al no tomar en cuenta la verdad material por el incidente planteado y, agrega: “Asimismo: Demostrándose de esta manera una actitud maquiavélica, estafaron, sin importar los medios para conseguir el fin... con dicho dinero. Y por otra parte la línea jurisprudencial señala”.

2. Refiere presentar el recurso de casación para modificar la Sentencia, y manifiesta: “…ejerciendo además; EJERCER MALA FE Y AMENAZAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y TRATAR DE APROVECHAR LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD QUE SE TIENE ”.

Más adelante, manifiesta que no trata de engañar y, al contrario, jamás fue una persona que estafe y por su buena voluntad y dejadez, se ven engañados. Cita el art. 136 del CPC y refiere haber presentado documentación que demuestra que la obligación estaría cancelada y que no fue valorada por las autoridades, detallando lo siguiente: (1) Documento privado de fecha 27 de junio del 2016 reconocido ante Notario de Fe Pública (fs. 453); (2) Documento Privado de cancelación de deuda (fs. 458-459); (3) Fotocopia del Testimonio N° 139/2016 de 02 de diciembre del 2016 (fs. 455-457); y. (4) Recibos de pagos (fs. 468-480).

3. Bajo el rótulo de “Petición concreta: ANULAR LOS ACTUADOS POR INOBSERVANCIA SOBRE LA FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA”, transcribe parte de la SCP 0332/12, que hace referencia a los principios que regulan las nulidades procesales. Asimismo, cita los Autos Supremo 157/05, 105/13 y 17/13 que hacen referencia a la convalidación expresa y tácita de actos.

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Máxima

CARGA ARGUMENTATIVA/ Los hechos que se acusen, las inobservancias u omisiones que sean plasmadas en el recurso de casación deben ser palpables y demostrables; no siendo suficiente el tratar de encontrar agravios en simples discrepancias.

Datos del proceso

Demandante
Paula Gaby Gutiérrez Vargas
Demandado
Guido Cruz Bayon, Doris Betty Sivila Suárez de Cruz y Emma Patricia Cruz Sivila
Proceso
Restitución de dinero
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo. Auto Supremo Nº 279/2010 de 24 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2021AS/0823/2021Fuente oficial