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TSJReiteradora

AS/0823/2022

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La parte recurrente alego error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 1, 11 y 12 y su alcance respecto a la falta de idoneidad de la Escritura Pública Nº 122/2008 (título de propiedad de la demandante) respecto al folio real, porque no acredita la superficie exacta y ...

Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 823/2022

Fecha: 27 de octubre de 2022.

Expediente: LP-100-22-S

Partes: Felicidad Alarcón Vda. de Cusicanqui c/ Asunta Flores Monrroy.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1853 a 1862 interpuesto por Teófilo Gregorio Vallejos Cari, Jhorvi Rodrigo, Tania Vanesa y Dimelsa Yashira todos Vallejos Flores en calidad de herederos de Asunta Flores Monrroy, contra el Auto de Vista Nº 280/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 1783 a 1786 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Felicidad Alarcón Vda. de Cusicanqui contra Asunta Flores Monrroy, la contestación obrante de fs. 1865 a 1872 vta.; el Auto de concesión de 01 de agosto de 2022 a fs. 1884; el Auto Supremo de admisión Nº 686/2022-RA de 21 de septiembre de fs. 1892 a 1893 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Felicidad Alarcón Vda. de Cusicanqui, por memorial que sale de fs. 23 a 24 vta. interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación, pretensiones que fueron interpuestas contra Asunta Flores Monrroy; quien una vez citada, por escritos de fs. 338 a 340, fs. 347 a 349 vta. y fs. 353 a 354, se apersonó al proceso, opuso excepciones de litispendencia, oscuridad y contradicción en la demanda, contestó negativamente e interpuso acción reconvencional de pago de daños y perjuicios.

Sobre esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 464/2019 de 10 de julio de fs. 549 a 554, declarando: 1) PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA el mejor derecho propietario y 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios. En consecuencia, dispuso que la demandada Asunta Flores Monrroy restituya los dos lotes de terreno contiguos signados como los Nº 3 y 4 con una extensión de 195 m2 y 200 m2, haciendo un total de 395 m2, ubicados en la Urbanización Bajo Pampahasi de la ciudad de La Paz, otorgando para dicho fin el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución. Sin costas por ser juicio doble.

De igual forma, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda que interpuso la demandada, el Juez de la causa pronunció el Auto de 27 de agosto de 2019 que sale a fs. 564, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.

Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandada Asunta Flores Monrroy, por memorial que cursa de fs. 566 a 569, interpusiera recurso de apelación.

Con esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 280/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 1783 a 1786, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Haciendo cita a jurisprudencia ordinaria y constitucional, el Tribunal Ad quem alegó que son las instancias superiores las responsables de la emisión de jurisprudencia que tiene el carácter de aplicabilidad y vinculatoriedad y estas demuestran el valor que tienen las fotocopias simples y si estas pueden ser valoradas dentro de un proceso por el juzgador.

Con relación a la acción reivindicatoria que tiene como matriz el derecho propietario, refirió que la parte demandante demostró con prueba documental ser la propietaria de los predios objeto del proceso, prueba documental que fue ofrecida primigeniamente en original y luego desglosada para quedar en su lugar fotocopias legalizadas, entre estas: el Folio Real de la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0134310 a nombre de la demandante; Escritura Pública Nº 122/2008 de 19 de agosto de 2008 sobre compraventa de los lotes de terreno que son objeto de litis, tarjeta de registro de propiedad, Escritura Pública Nº 271/88 de 11 de agosto de 1988, solicitud de servicio de agua potable de 30 de agosto de 2008, certificación de registro catastral, plano de ubicación y facturas de servicios básicos.

El derecho de dominio de la actora se encuentra debidamente inscrito en el registro público de Derechos Reales consolidando el derecho propietario de la misma sobre los lotes de terreno, el cual es oponible frente a terceros.

De igual forma, el referido Tribunal de Alzada, ante la solicitud de aclaración, explicación y complementación formulada por los herederos de Asunta Flores Monrroy a través del escrito de fs. 1836 y vta., pronunció el Auto de 22 de abril de 2022 que sale a fs. 1840, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Teófilo Gregorio Vallejos Cari, Jhorvi Rodrigo, Tania Vanesa y Dimelsa Yashira todos Vallejos Flores, en su calidad de herederos de Asunta Flores Monrroy, por memorial de fs. 1853 a 1862, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

Acusaron que el Tribunal Ad quem omitió dar respuesta a todos los agravios que fueron acusados en el memorial de apelación de fs. 566 a 569, donde se cuestionó: inobservancia del art. 213 del Código Procesal Civil; falta de fundamentación y motivación para determinar la reivindicación; ausencia de notificación a los otros ocupantes del bien inmueble (esposo e hijos de la de cujus); falta de medios probatorios para acreditar el despojo a la demandante; y que por Auto de Vista Nº 105/2019 se dispuso la emisión de una nueva sentencia motivada y congruente.

En ese entendido, refirieron que se incurrió en incongruencia omisiva y, por ende, se vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil; al margen refieren que se habría hecho referencia a una foliación diferente cuando se señaló el recurso de apelación.

Como reclamo de fondo, alegaron error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 1, 11 y 12 y su alcance respecto a la falta de idoneidad de la Escritura Pública Nº 122/2008 (título de propiedad de la demandante) respecto al folio real, porque no acredita la superficie exacta y no identifica el inmueble, lo que origina la vulneración del principio de verdad material.

En ese entendido, alegaron que las documentales citadas no acreditan la idoneidad del título de propiedad de la actora, porque respecto a la identidad del bien inmueble, específicamente la superficie, estos no guardan relación con la Escritura Pública ni con el plano.

Señalaron que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración probatoria al citar como medio probatorio que acredita la titularidad de dominio de la demandante, el certificado de registro catastral a nombre de la Cooperativa de Panificadores Artesanales “San Luis Ltda. 2”, pues al no estar a nombre de la actora esta no acreditaría titularidad de dominio y no puede generar los efectos de la pretensión reivindicatoria.

Acusaron que se incurrió en errores in iudicando, porque el último párrafo del Auto de Vista no guarda relación con los demás fundamentos de dicha resolución.

En virtud de estos reclamos solicitaron que se anule o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido.

Respuesta al recurso de casación.

Juana Alarcón Monrroy Vda. de Machicado en su calidad de heredera de la demandante Felicidad Alarcón Vda. de Cusicanqui, por escrito de fs. 1865 a 1872 vta., contestó al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, alegando los siguientes extremos:

El recurso de casación incumple taxativamente con los num. 3 y 4 del art. 110 del Código Procesal Civil, pues no menciona las generales de ley de la demandante impidiendo de esa manera su consideración como tal, por cuya razón se hace inaceptable su presentación, no pudiendo ser concedido ante el superior en grado y en caso de haber sido concedido, solicitó que sea rechazado.

La impugnación interpuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso, pues incumple con lo dispuesto en el art. 274 num. 1 del Código Procesal Civil, ya que no existe explicación de la infracción o violación de norma alguna, limitándose la parte recurrente a interpretar a su capricho normas sustantivas y adjetivas y realizando afirmaciones vagas.

El Auto de Vista si bien contiene un error numérico en la cita de los folios donde se encuentra el recurso de apelación, empero este es insustancial.

La prueba presentada por la demandante demuestra inobjetablemente el derecho propietario que le asiste sobre los bienes inmuebles objetos del proceso, la cual ha sido valorada en estricto apego de la Ley.

El Certificado Catastral no está a nombre de la demandante porque no está actualizado ante la Alcaldía Municipal razón por la cual aún está a nombre de su vendedor que es la Cooperativa San Luis Ltda. conforme se tiene demostrado en la Escritura Pública Nº 122/2008 de 19 de agosto.

Con base en lo expuesto, solicitó se pronuncie Auto Supremo confirmando la resolución recurrida.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.

Respecto al tema en cuestión en el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo se ha pronunciado el siguiente razonamiento: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso (…)

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal de casación bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso sea la preeminencia de derechos sustantivos sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable siempre y cuando, bajo un criterio de previsibilidad, se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución ha de sufrir modificación en el fondo, es decir, que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que contrario sensu, en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Por dicho motivo, al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y, por ende, perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, de ahí que un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional bajo el denominativo de “relevancia constitucional”, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “… esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 de 3 de octubre; en ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.

III.2. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras, la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, acción que debe ser interpuesta contra el poseedor que no es propietario y que se encuentra ocupando la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

Con relación al primer requisito, es preciso señalar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir, por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito amerita señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente, el tercer requisito, establece que quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

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Máxima

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son tres los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Felicidad Alarcón Vda. de Cusicanqui
Demandado
Asunta Flores Monrroy
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, Artículo 1453 del Código Civil,

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