Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 823/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 39/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 2257 a 2266 vta., Mario Jorge Cano Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/22 de 25 de febrero de 2022, de fs. 2147 a 2158 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba y los Gobiernos Autónomos Departamentales de Potosí, Chuquisaca y Tarija, por la presunta comisión de Delitos Contra la Salud Pública, previsto y sancionado por el art. 216 núm. 2) del Código Penal (CP), en relación a los arts. 105 inc. a), 107 y 112 de la Ley del Medio Ambiente (Ley 1333).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2017 de 25 de abril (fs. 1892 a 1908 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Mario Jorge Cano Cruz, autor y culpable de la comisión de Delitos Contra la Salud Pública, previsto y sancionado por el art. 216 núm. 2) del CP, en relación a los arts. 105 inc. a), 107 y 112 de la Ley 1333, imponiendo la pena de siete años de presidio, con costas a favor del Estado y las víctimas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Jorge Cano Cruz formuló recurso de apelación restringida (fs. 1939 a 1961), resuelto por Auto de Vista 7/22 de 25 de febrero de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia de antecedentes advierte la inobservancia o errónea aplicación de la Ley objetiva, pues en apelación restringida alegó que los Delitos contra la Salud Pública no son de peligro, sino de resultado; es decir, los delitos de lesión o material son aquellos que componen la destrucción o disminución del bien jurídico protegido, teniendo ante dicha precisión la consigna de tipicidad al delito endilgado conforme la precisión del art. 13 en relación al art. 216 incs. 2) y 9) del CP; sin embargo, el Tribunal de alzada al resolver dicha consigna advierte como bien jurídico protegido la precisión del art. 216 del CP, que sería la salud pública puesta en peligro por la contaminación del rio; empero, se trata de un delito pluriofensivo ya que implícitamente se tiene elementos que hace al medio ambiente como las aguas contaminadas, los causes y el propio sifonamiento hacia la tierra, situaciones ocasionadas por el imputado a criterio del Tribunal de apelación; situación que contradice al Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre, pues de conformidad a los arts. 416 al 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los Vocales expresaron que conforme a la Sentencia el bien jurídico tutelado sería el art. 216 del CP, circunstancia por la cual se acreditaría la culpabilidad del imputado, estableciendo además las circunstancias descritas en los arts. 216 inc. 2) del CP y 105 inc. a) de la Ley 1333, teniendo ante ello el criterio del Tribunal de alzada respecto al delito endilgado como ilícito de peligro, por cuanto de acuerdo a la previsión establecida en el citado Auto Supremo, respecto a los tipos penales en la situación de lesiones y de peligro que además debieron existir en una tendencia a existir en el mundo real de lesión; asimismo, se tiene la precisión del Auto Supremo 326/2013-RRC, en el que se emitió criterio respecto a Delitos contra la Salud Pública en cuanto a la conducta punible por mero hecho de realizar una acción u omisión, sin importar la probabilidad o supuesto cierto de peligro abstracto, pues a criterio del recurrente el Tribunal Supremo de Justicia consideraría que los delitos abstractos no se aplicaría a los Delitos Contra la Salud Pública o inutilizar la teoría del delito presunto, porque implicaría la vulneración del derecho a la defensa, situación contraria a la decisión de los Vocales al referir que el delito representa peligro pluriofensivo, que implicaría a un tipo delictivo en el que afecta a más de un bien jurídico; sin embargo, en la Sentencia no se pudo identificar a ninguna persona natural afectada, respecto a un sifonamiento de dique de colas del Ingenio Minero Santiago Apóstol, Silver y Tin, del Municipio de Tacobamba, menos se apersonó alguna víctima que alegue que dicho sifonamiento genere perjuicio o pérdidas en su producción agrícola, pecuario, ganadero o piscícola; por otra parte, el Tribunal de alzada refiere la existencia de víctimas difusas, que este hecho hubiese puesto en peligro la vida humana y siendo no admisibles por el medio ambiente; es decir, contrario al Auto Supremo 326/2013-RRC, que preveyó que los Delitos contra la Salud no son de peligro y abstracto, sino debe individualizar a las personas afectadas, criterio de alzada errado y contrario al precedente.
El recurrente advierte que en apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley Sustantiva por la imposición de la sanción, sin tomar en cuenta las atenuantes existentes y la debida fundamentación, además de ser contraria a la previsión del Auto Supremo 038/2013-RRC, pues el delito endilgado e incurso en la norma, fue sancionado de culpabilidad al imputado con la imposición de la pena de siete años de presidio, cuando el ilícito prevé una sanción entre 1 a 10 años; al efecto, no se observó la norma sustantiva y adjetiva expresada en los arts. 37, 38 y 40 del CP, además de no considerar la edad del imputado que tiene 66 años de edad y la consigna de haberse acreditado que si bien existió el sifonamiento que fue mitigado, dejando además constancia que no existió la intencionalidad de generar problema al medio ambiente en el ingenio, siendo que el hecho se produjo por situaciones ajenas a la voluntad del imputado, situaciones no consideradas a los fines de establecer una sanción y la premisa que no existe persona ofendida o generar afectación alguna o bien sea víctima en cuanto a su producción agrícola o piscícola de ese sector.
Por otra parte, tampoco se consideró la precisión del art. 40 nums. 2) y 3) del CP, teniendo en cuenta la personalidad y comportamiento meritorio del imputado, procurando reparar el daño causado por el ingenio, pues tampoco se demostró alguna atenuante o agravante de conformidad a los arts. 39 inc. 2) y 40 Bis. del CP, a tal fin el Tribunal de alzada debe prever la concurrencia apelada y fundamentar su fallo en previsión a los arts. 37, 38 y 40 del CP, considerando que el hecho no fue premeditado, no existen víctimas, sino al contrario el recurrente se constituiría en víctima al sancionarle con pena de siete años de presidio, que no guarda coherencia con la normativa descrita con anterioridad, agravio no fundamentado por el Tribunal de alzada que además resulta contrario a la previsión del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que prevé las circunstancias para el establecimiento del quantum de la pena o sanción de conformidad a los arts. 37 al 40 del CP, por lo que debe concurrir la fundamentación de la sanción penal para satisfacer la Sentencia condenatoria que debe ser revisada y considerada por la Sala de apelación a los fines del agravio planteado, sin pasar desapercibida la denuncia en esa instancia por lo que se debe considerar los distintos factores para establecer una sanción acorde a la situación y la línea jurisprudencial descrita en el precedente invocado y corregir en la instancia pertinente.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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