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TSJReiteradora

AS/0823/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Voluntarios

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada no admitió la nulidad de obrados observada, ya que la citación y notificación de 17 de julio de 2019 fue realizada en las oficinas regionales de ASFI de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con la que se tomó conocimiento de la demanda presentada...

Proceso
Cancelación de gravamen hipotecario
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 823/2023

Fecha: 22 de agosto de 2023

Expediente: SC-14-22-S.

Partes: Marcial Wills Arandia c/ Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

Proceso: Cancelación de gravamen hipotecario.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 237 vta., interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), representada por Emiliana Vargas Herrera y Américo Marcelo Machicado Vera, contra el Auto de Vista Nº 134/2021 de 16 de septiembre, corriente de fs. 214 a 219, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cancelación de gravamen hipotecario seguido por Marcial Wills Arandia contra el Banco Central de Bolivia y la entidad recurrente: el Auto de concesión N° 01/2022 de 25 de enero, visible a fs. 241; el Auto Supremo de Admisión N° 93/2022-RA de 11 de febrero de fs. 248 a 249 vta.; la Resolución Constitucional Nº 48/2023 de 06 de marzo, cursante de fs. 332 a 336 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcial Wills Arandia, por memorial cursante de fs. 18 a 19 vta., subsanado de fs. 26 a 27, inició proceso ordinario de cancelación de gravamen hipotecario contra el Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); quienes una vez citados, esta última, por escrito de fs. 50 a 56 vta., mediante sus representantes Aldo Marcelo Laura Torrico, Gisel Marcela Alí Arenas y Américo Marcelo Machicado Vera, se apersonaron, incidentaron, opusieron excepciones y contestaron negativamente a la demanda, y por memorial de fs. 67 a 68 la entidad bancaria a través de sus apoderados Freddy Jhamil Zubieta Jadue, Ana Gabriela Pérez Gonzales y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano se apersonaron, excepcionaron y respondieron negativamente a la pretensión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 217/2019 de 15 de octubre, que sale de fs. 108 a 110, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Montero – Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda disponiendo la cancelación de los gravámenes hipotecarios registrados en la Matrícula N° 7.10.1.01.0001453 bajo los asientos B-1 y B-2 correspondiente al bien inmueble denominado “El Patuju” prolongación calle Bolívar, zona oeste con superficie de 5.000 m2.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Banco Central de Bolivia, mediante memorial que sale de fs. 113 a 115, y por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), mediante escrito de fs. 117 a 126, mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 134/2021 de 16 de septiembre, corriente en fs. 214 a 219, que CONFIRMÓ el Auto dictado en audiencia preliminar de fecha 15 de octubre de 2019 de fs. 99 a 100 vta., y la Sentencia Nº 217/2019 de 15 de octubre, que sale de fs. 108 a 110, con base en los siguientes fundamentos:

Sobre el recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto dictado en audiencia preliminar de 15 de octubre de 2019, saliente de fs. 99 a 100 vta., interpuesto por el Banco Central de Bolivia, con referencia a la excepción de falta de legitimación refiriendo que el sujeto actor o demandado no tiene nada que ver con la relación procesal y que no tiene derecho en la pretensión jurídica, empero, el Banco Central de Bolivia tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente causa, tomándose en cuenta que la obligación que emergen los gravámenes hipotecarios que se pretenden cancelar derivan de una obligación contraída con la excooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda., la misma que al haberse liquidado y extinguido pasó a manos del Banco Central de Bolivia por disposición expresa de la Ley N° 742; si bien el Banco Central de Bolivia no tuvo ningún tipo de relación jurídica con el ahora demandante, sin embargo ser administrador del procedimiento de solución del fideicomiso de la excooperativa extinta, recibió sus carteras y la transferencia de sus activos, por lo que es la institución que puede dar fe de si el crédito bancario del cual emergió los gravámenes están aún vigentes o se extinguieron.

A lo referido en el recurso en el efecto diferido interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, con relación a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, concluyó que esta cumplió a cabalidad con las exigencias legales determinadas, estableciéndose el bien demandado con exactitud, la relación fáctica de los hechos, la norma jurídica en que se funda y las generales de ley de la parte demandada, así como su petición en términos claros y positivos, tomando en cuenta que la cancelación de gravamen hipotecario es un derecho individual de la parte interesada previsto en el art. 1391 del Código Civil por eso a solicitud de la misma puede ordenarse judicialmente la cancelación en los casos previstos en la ley.

Con relación a la excepción de legitimación pasiva, debido a que la ASFI solo es custodio de la documentación de las entidades liquidadas, no así sucesor a título universal o particular del patrimonio que contiene derecho y obligaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda., por lo que no debió dirigirse la demanda en su contra, ya que la ASFI de acuerdo a la Ley N° 393 no tiene atribuciones para representar o proseguir con la personalidad jurídica de las entidades de Intermediación Financiera Liquidadas; sin embargo siendo actualmente el custodio de los documentos de la extinta Cooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda., por lo que pueden acreditar si el crédito en cuestión se extinguió o no; en ese sentido la ASFI tiene legitimación activa para ser demandada en la presente causa por cuanto es la entidad que guarda custodia los documentos de la extinta Cooperativa que dio origen a los gravámenes que se pretenden cancelar.

Con respecto a lo reclamado por ASFI la falta de citación con la demanda en su domicilio real ubicado en la ciudad de La Paz, sin embargo no se ha vulnerado el derecho a la defensa ya que la diligencia de citación cumplió con su finalidad, pues se evidencia que la entidad demandada tomó debido conocimiento de la causa y es más, producto de ese conocimiento, excepcionó, incidentó nulidad y contestó negativamente, razón por la cual, la citación cuestionada cuenta con el valor establecido en los arts. 73 y siguientes del Código Procesal Civil.

Del recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Banco Central de Bolivia y Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, al respecto el primero solo solicita que se revoque parcialmente la Sentencia y se declare probada su excepción de falta de legitimidad pasiva, no solicitó nada referente a que la Sentencia sea revocada, razón por lo que no merece mayor análisis; con relación a la apelación interpuesta por la ASFI que se centró en que la demanda debió ser dirigida contra la persona jurídica (Cooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda.), al no ser citado no asumió defensa de la forma debida, advirtiéndose que el reclamo va dirigido a observar la falta de legitimación pasiva, siendo que ese punto ya fue resuelto estableciéndose claramente que la legitimación pasiva la tiene el Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, toda vez que la titular de la obligación crediticia fue liquidada, pasando su administración del procedimiento de solución del fideicomiso al Banco Central de Bolivia por disposición de la Ley N° 742 y sus archivos históricos a manos de la ASFI, quien tiene la calidad de custodio.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), según memorial de fs. 225 a 237 vta., interponga recurso de casación, que dio origen al Auto Supremo N° 134/2022 de 07 de marzo, cursante de fs. 252 a 256 vta., que declaró INFUNDADO el recurso de casación antedicho.

4. Notificado el Auto Supremo, Américo Marcelo Machicado Vera, Fabiola Guzmán y Carlos Eduardo Criales Quisbert en representación legal de Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), interpusieron acción de amparo constitucional, a cuyo efecto la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Resolución N° 48/2023 de 06 de marzo, de fs. 332 a 336 vta., que CONCEDE la tutela, y deja sin efecto el Auto Supremo N° 134/2022 de 07 de marzo, debiendo emitirse nueva resolución en un plazo de 72 horas, tomando en consideración los argumentos de la Resolución N° 48/2023.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero (ASFI), se observa que acusó lo siguiente:

1) Que el Tribunal de alzada no admitió la nulidad de obrados observada, ya que la citación y notificación de 17 de julio de 2019 fue realizada en las oficinas regionales de ASFI de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con la que se tomó conocimiento de la demanda presentada, sin embargo, el domicilio principal de la parte demandada se encuentra en la ciudad de La Paz, por lo cual el acto de comunicación debió ser efectuado en ese domicilio, razón por la que solicitaron la nulidad de obrados.

2) La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), no es titular del derecho o la obligación que se intenta hacer valer, ya que esta Autoridad solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadas y no así para continuar con la personalidad jurídica de la entidad liquidada, esto conforme lo establece el art. 511 de la Ley N° 393.

3) Los Tribunales inferiores desconocieron que el art. 551 de la Ley N° 393, puntualmente establece que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadas, considerando que dentro el proceso de liquidación las entidades financieras que se someten a esta forma de disolución, realizaron la transferencia de sus activos y pasivos a otras personas tanto naturales o jurídicas distintas a esta Autoridad de Supervisión.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados o que case el Auto de Vista Nº 134/2021 de 16 de septiembre, corriente de fs. 214 a 219 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe contestación al recurso de casación.

De los fundamentos de la Resolución N° 48/2023 de 06 de marzo:

El Tribunal de Garantías a través de la Resolución N° 48/2023 de 06 de marzo, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 134/2022 de 07 de marzo, fundamentando que:

“Esta Sala Constitucional ha percibido un argumento que es capital en la presente audiencia y es que en efecto, la Autoridad del Sistema Financiero intervino a una persona jurídica de derecho privado Trapetrol, con la que el Sr. Marcial Wills Arandia tenía una obligación aparentemente pendiente y que producto de esa obligación se habría generado dos gravámenes, primero por una subrogación y el segundo por un refinamiento propio del Sr. Marcial Wills Arandia, esta es una primera situación jurídica que la Sala Constitucional le lleva a entender que el argumento emitido por las Autoridades accionadas es deficiente y lo es porque no han sido diligentes en escrutar los antecedentes que devienen de una intervención, no debemos perder de vista que la intervención tenía vocación de dejar sin efecto una licencia de funcionamiento y que sucedido esto, la Superintendencia de Bancos habría en efecto coordinado la ineficacia de la licencia o la suspensión definitiva de la misma, y que en razón a esto, habida cuenta que Trapetrol sería una entidad de intermediación financiera, se hizo cargo de su cartera –digamos en téminos generales- de las obligaciones o del patrimonio de la misma el Banco Central de Bolivia.

Esta Sala Constitucional no entiende el razonamiento emitido por las Autoridades accionadas, que la Autoridad del Sistema Financiero sea tenedora de antecedentes, no significa que pueda tramitar un desgravamen ante la autoridad que corresponda, sino, tramitará el desgravamen quien se encuentra en situación jurídica de hacerlo y si Trapetrol ha desaparecido a la vida del tráfico jurídico y ha asumido su situación, se entiende el cobro de acreencias en que se encontrase en mora el Banco Central de Bolivia, es el Banco Central de Bolivia por lógica quien cuenta con la cualidad jurídica de ser legitimado pasivo, la decisión de la Autoridad Jurisdiccional hoy accionada es una decisión ineficiente en relación a la Autoridad del Sistema Financiero, pues ella materialmente no tiene forma de cumplir con su decisión.

Esta Sala Constitucional considera en consecuencia, que si bien el argumento de las Autoridades accionadas puede ser pertinente en razón de pretender justificar una situación jurídica, es eminentemente inadmisible por el razonamiento expreso por la Sala Constitucional ya que reitera esta Sala, la Autoridad del Sistema Financiero mal podría dar cumplimiento a promover por vía jurisdiccional o administrativa, la cancelación de ningún gravamen, el argumento de la Autoridad accionada es irrelevante, puesto que no se puede fundar su decisión en la cualidad de tenedora de antecedentes de parte de la Autoridad del Sistema Financiero, tan irrelevante se demuestra el argumento que esta irrelevancia el requisito de exhaustividad de los argumentos, puesto que no es admisible un argumento inexhaustivo, que radique solo en la cualidad de tenedor de la Autoridad del Sistema Financiero, estos argumentos hacen a esta Sala Constitucional comprender que la decisión emitida por la Autoridad cuestionada ha lesionado en efecto el derecho al debido proceso, respecto a una adecuada fundamentación y motivación de la quaestio iuris hoy en debate, y siendo así, esta propia Sala Constitucional ha advertido que el argumento expuesto por la Autoridad accionante goza de suficiente relevancia, ya que nadie podrá ser atado al cumplimiento de una obligación que devenga de una Autoridad Jurisdiccional cuando es imposible el cumplimiento de la misma y cuando las condiciones que hacen su cualidad jurídica no se adecuan y no podrán adecuarse a la pretensión de la Autoridad hoy accionada”.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la legitimación activa y pasiva.

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 1156/2016 de 07 de octubre, señaló: “El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: ´I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos´, precepto constitucional que establece que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, es decir que la función jurisdiccional, se active siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, tanto de la parte demandante quien debe tener legitimación activa para interponer una acción, como de la parte demandada que debe tener legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada o reconvenir si así lo considera necesario.

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E. Palacio quien en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: ´Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las ´justas partes´ o las ´partes legítimas´, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa... ´, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada.

En este entendido, diremos que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien se demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, ha orientado que: ´Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.

En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión de la demanda y los argumentos esgrimidos por el opositor para solicitar se le considere como legitimado pasivo para ser demandado, no cabe la posibilidad de discutir aquello y pueda ser integrado a la litis, pues no existe esa necesaria relación causal con el objeto litigioso que le pudiera conferir el derecho a ejercitar oposición con relación a la pretensión concreta… Estableciéndose que el recurrente no puede arrogarse titularía de ese derecho de oposición’… ”.

Bajo el mismo criterio en el Auto Supremo Nº 395/2017 de 12 de abril, se señaló: “La legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso”.

III.2. La naturaleza del proceso voluntario y la interpretación del art. 450 num. 10 del Código Procesal Civil – Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales.

Referente a esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0074/2019-S4 de 05 de abril 2019, citando a su vez a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0442/2013 de 03 de abril, sostuvo lo siguiente: “… El tratadista argentino Lino Enrique Palacio, al respecto menciona que: ‘el objeto del proceso voluntario está constituido por una petición procesal extracontenciosa, en cuya virtud se reclama ante un órgano y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a un determinado estado o relación jurídica privada. Expresamos también que dicha petición se diferencia de la pretensión en que no se persigue una decisión entre dos partes sino solamente en relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en el caso concreto’.

Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, refiere: ‘El contenido de los pronunciamientos de la jurisdicción voluntaria, es por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador.

Cuando el pronunciamiento de la jurisdicción voluntaria supone la obtención de una anuencia prescrita por la ley, tal como acontece en las venias o autorizaciones judiciales, el contenido del acto es de mera fiscalización.

El Juez acuerda o niega la autorización con los elementos que tiene a la vista. La Ley no le exige más que eso’.

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Máxima

DE LA INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN, CANCELACIÓN O FUSIÓN DE PARTIDAS EN EL REGISTRO DE DERECHOS REALES/ Este tipo de procesos voluntarios al no tener un desarrollo procedimental específico se regirá por el procedimiento común, es decir; en los casos que corresponda, la solicitud se presentará con los requisitos de la demanda, acompañando los medios de prueba de que la o el peticionante pretenda valerse y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición contraria. Una vez admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental.

Datos del proceso

Demandante
Marcial Wills Arandia
Demandado
Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI)
Proceso
Cancelación de gravamen hipotecario
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 695/2023 de 19 de julio

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