Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 823/2023-RA
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 155/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 754 a 764, el imputado Máximo Colque García impugna el Auto de Vista 128 de 7 de noviembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2022 de 21 de febrero (fs. 610 a 619), el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Máximo Colque García autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Máximo Colque García formuló recurso de apelación restringida (fs. 638 a 654), que fue resuelto por Auto de Vista 128 de 7 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), denuncia que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, pues: “OMITE SEÑALAR CON MERIDANA CLARIDAD DEL PORQUE NO SE DIO POR CUMPLIDO LA INVOCACION DEL ART. 370.1 DEL C.P.P…. OMITIENDO RESOLVER LAS CONTRADICCIONES DESCRITAS EN LA FUNDAMENTACION DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA… ANTE LA FALTA DE FUNDAMENTACION A UNO DE LOS AGRAVIOS DESCRITOS EN LA APELACION RESTRINGIDA COMO EL DEL PRESENTE DEFECTO DE SENTENCIA… EL TRIBUNAL DE ALZADA AL DICTAR EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO QUE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR MI PERSONA, VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN A MI SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, AL DICTAR UN AUTO DE VISTA SIN LA FUNDAMENTACIÓN EXIGIDA POR LA LEY, CONSTITUYENDO A LA VEZ UN DEFECTO INSUBSANABLE, PUESTO QUE AL IGUAL QUE EN OTROS CASOS DADOS Y ANALIZADOS EN PRECEDENTES CONTRADICTORIOS, SE INTERPUSO EN EJERCICIO DE MI SAGRADO Y LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA UN RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Y LOS VOCALES DE SALA PENAL TERCERA CONTRAVINIENDO DE FORMA PRECISA LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE ESTABLECIDA EN DIFERENTES AUTOS SUPREMOS, DICTARON UN AUTO DE VISTA SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y PEOR AÚN SIN RESOLVER LOS PUNTOS O CUESTIONES APELADOS E IMPUGNADOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA…LOS VOCALES RECURRIDOS HA MOMENTOS DE RESOLVER EL RECURSO DE APELACION PREVIAMENTE DESCRITO, SOLO SE HA LIMITADO A REFERIR QUE EL ACTUAR DE MI PERSONA SE ENCUENTRA DEMOSTRADO, HACIENDO UNA TRASCRIPCION DE UNA PARTE DE LA SENTENCIA EN TODOS LOS AACAPITES DE DEFECTOS DE SENTENCIA”.
En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 324/2012 de 12 de diciembre, 82 de 30 de enero de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 313 de 22 de agosto de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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