Texto del fallo
A (A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0823/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: CH-50-26-S5 Partes: Fermín Saavedra Morales c/ Florencia Luna Gómez de Muñoz y Rosalía Muñoz Luna.
Proceso: Comprobación de préstamo de dinero y devolución de dinero.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 360 a 364, interpuesto por Fermín Saavedra Morales representado por Ceferino Bejarano Aguirre, contra el Auto de Vista N 116/2026 de 17 de marzo, corriente de fs. 351 a 356, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de comprobación de préstamo de dinero y devolución de dinero, seguido por el recurrente contra Florencia Luna Gómez de Muñoz y Rosalía Muñoz Luna; la contestación de fs. 369 a 370 vta., el Auto de concesión de 20 de abril de 2026 visible a fs. 371; el Auto Supremo de admisión N 0556/2026RA de 04 de mayo, obrante de fs. 376 a 377 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Fermín Saavedra Morales representado por Ceferino Bejarano Aguirre por memorial de fs. 19 a 21 vta., promovió proceso ordinario de comprobación de préstamo de dinero y devolución de dinero contra Florencia Luna Gómez de Muñoz y Rosalía Muñoz Luna, quienes una vez citadas, según escrito de fs. 54 a 55, se apersonaron y contestaron de forma negativa, asimismo por Auto N 907/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 63 vta., a 64, se dispuso la integración de Eleuteria Muñoz Luna, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 117 a 118, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N 122/2025 de 13 de agosto, cursante de fs. 312 a 318, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la codemandada Florencia Luna Gómez de Muñoz, en el tercer día de ejecutoriada la Sentencia cumpla con el pago de la suma de Bs.- 23.898,00, a favor del demandante, y de igual forma la codemandada Rosalía Muñoz Luna debe cancelar a favor del actor la suma de Bs.- 42.092,00, en el tercer día, y en caso de incumplimiento se procederá al remate de bienes de propiedad de las demandadas hasta hacerse efectivo el monto adeudado. Con
costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Florencia Luna Gómez de Muñoz, según escrito de fs. 328 a 331, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 116/2026 de 17 de marzo, corriente de fs.
351 a 356, que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarándose IMPROBADA la demanda, sin costas ni costos, en base a los siguientes argumentos:
-Respecto a que no se hubiera acreditado la existencia de las empresas a través de las cuales procedió a efectuar los giros bancarios y remesas efectuadas por Europril Ria, Titanes y otros, a través de los documentos que acrediten la existencia de tales empresas, el mismo no puede ser acogido por no haber sido alegado a momento de contestar la demanda y no fue juzgado en Sentencia; cuando por el contrario fue reconocido dichas remesas por las demandadas.
-Sobre el hecho de que el demandante no demostró que el envió de los dineros era en calidad de préstamo, al respecto, el demandante Fermin Saavedra Morales en su demanda afirmó que conoció a las codemandadas Florencia Luna Gómez de Muñoz y Rosalía Muñoz Luna a través de su enamorada Eleuteria Muñoz Luna aproximadamente en el mes de octubre de 2017 vía llamadas telefónicas de los números 78707919 y 65271941 le solicitaron préstamo de dinero, que debía ser devuelto el 2021, si bien el peritaje concluyó que de la documentación analizada se consigna en 4 ocasiones el concepto de remisión como ayuda familiar y el restante de los envíos no consigna el motivo de la transferencia; coincidentemente la parte demandada niega que tales remisiones hayan sido a título de préstamo, sino que eran dineros de propiedad de la codemandada Eleuteria Muñoz Luna quien a través del demandante envía el dinero para sus hijos, extremo que fue acreditado con la declaración testifical de Esteban Eduardo Mengani Muñoz y Jonathan Mengari Muñoz, testigos que no fueron objeto de tacha por el demandante, y no fue valoradas por la Juez A quo, habiendo basado su fallo únicamente en los extractos y certificaciones evacuadas por las entidades bancarias y el informe pericial que solo acreditan las remisiones y los montos, pero no el préstamo verbal que alude el demandante y al haberse consignado en 4 extractos el término ayuda familiar respalda de manera objetiva lo afirmado por las demandadas.
-En cuanto a la valoración de los recibos de la gestión 2017, sin considerar que ya habría prescrito su cobro por el transcurso del tiempo, el mismo no puede ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, debido a que no fue objeto de juzgamiento en la Sentencia apelada; asimismo, en relación a la integración de Eleuteria Muñoz Luna y la falta de convocatoria a conciliación, al no ser objeto de cuestionamiento antes de dictarse la Sentencia tampoco puede pronunciarse, todo
A AA en observancia del art. 265.1 del Código Procesal Civil.
-Si bien la Juez A quo efectúa consideraciones sobre la libertad contractual y que es posible realizar contratos de manera verbal, la misma no ha verificado en todo lo obrado, si en el caso se acredito o no, de manera objetiva por el demandante el contrato de préstamo de dinero verbal, puesto que los depósitos y remisiones y menos el informe pericial elaborado sobre ellos, no acreditan la existencia de dicho contrato verbal, extremo que fue desvirtuado por la declaración testifical de dos testigos de descargo cuya acta cursa a fs. 273 a 275 de obrados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fermín Saavedra Morales representado por Ceferino Bejarano Aguirre, según escrito visible de fs. 360 a 364 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Vulneración de los arts. 5 y 265 del Código Procesal Civil; toda vez que, el recurso de apelación contra la Sentencia, fue interpuesta únicamente por Florencia Luna Gómez de Muñoz, pero el Tribunal de alzada de manera oficiosa, arbitraria y extra petita decidió revocar la Sentencia, por lo que se debió mantener subsistente en cuanto a Rosalia Muñoz Luna quien nunca apeló, por lo que la apelación de uno no favorece ni perjudica automáticamente al otro por la independencia con la que actúan los litisconsortes, contrariando los principios y garantías de la tutela judicial efectiva, igualdad de partes y el debido proceso en su vertiente de fundamentación.
En el fondo.
b) Error de hecho y derecho en cuanto a la valoración de la prueba, al declarar improbada la demanda sosteniendo que la carga de la prueba no se habría cumplido y fundar la decisión en la prueba testifical de familiares en línea directa de las demandadas, sin considerar el mandato del art. 1328 del Código Civil y el art. 168 del Código Procesal Civil; puesto que, no son testigos presenciales que puedan acreditar que los dineros enviados son de propiedad de Eleuteria Muñoz Luna; desconociendo el pleno valor de la prueba por informe, prueba pericial y documental, por lo que se vulneraría los arts. 454 y 1286 del Código Civil, y art.
145 del Código Procesal Civil.
ce) Error de derecho respecto a la apreciación de la prueba por informe consistente en la certificación del Banco Ganadero que acreditaría que los giros de dinero fueron enviados por Fermin Saavedra Morales desde el exterior a favor de las
demandadas, a fs. 230 tal giro fue enviado en favor de Florencia Luna Gómez de Muñoz y Eleuteria Muñoz Luna, esta última se encontraba en Bolivia y no podía enviar dinero desde España; y el informe pericial que establece que los dineros fueron enviados por Fermin Saavedra Morales y se tiene como beneficiarias que recogieron el dinero en Bolivia a tres demandadas, extremo que al no ser considerado de manera correcta vulneraría los arts. 1287, 1289, 133 1, 1332 y 1538 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y confirme la sentencia, o en su defecto se anule.
2. Contestación al recurso de casación.
Florencia Luna Gómez de Muñoz, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 369 a 370 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
-Observa que el Tribunal de alzada habría considerado como prueba premisa las declaraciones testificales dándoles mayor credibilidad en contrario a la prueba documental, pericial y por informe incurriendo en error de derecho; al respecto dicho Tribunal de manera correcta ha valorado las pruebas bajo el principio de verdad material, ya que el recurrente no llegó a demostrar que el dinero enviado era de propiedad del actor y que fue enviado en calidad de préstamo de dinero.
- El recurrente desconoce que en el proceso ordinario se tiene que probar los hechos y argumentos esgrimidos en la demanda, y no suponer, por lo que el Tribunal de alzada ha valorado correctamente las prueba en su integridad para concluir que no existió tal préstamo de dinero.
- El informe pericial de ninguna manera acredita que el propietario de esos dineros sea el demandante; pues no acreditó que vía llamada telefónica que se le solicito el préstamo, por el contrario, la prueba testifical acreditó que dichos dineros eran de propiedad Eleuteria Muñoz Luna.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación, debiendo quedar subsistente el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Del Principio de congruencia y el art. 265.1 del Código Procesal Civil.
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