Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 824/2015-RA-L
Sucre, 16 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 107/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Mario Silvestre Mendoza
Delito : Falsedad ideológica y otra
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2011, cursante de fs. 226 a 227, Mario Silvestre Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 25 de mayo de 2011, de fs. 218 a 220, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eduarda y Juan ambos de apellidos Tenorio Vargas contra Mario Silvestre Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 2 a 4) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 29 de noviembre de 2010 (fs. 179 a 188 vta.), contra el imputado Mario Silvestre Mendoza, declarándolo autor y culpable de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándole a la pena de seis años de reclusión a cumplir en el recinto penitenciario de San Sebastián de Cochabamba, con costas.
b) Contra la referida Sentencia, la abogada defensor del imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 197 a 198), siendo resuelto por Auto de Vista de 25 de mayo de 2011 (fs. 218 a 220), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 17 de junio de 2011 (fs. 222), interpuso recurso de casación el 22 de julio del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 226 a 227, se extrae los siguientes motivos:
El recurrente denuncia no haber sido notificado personalmente con el Auto de Vista impugnado, e ignora a quien supuestamente dejaron una copia el 25 de mayo de 2011, por lo que pide la nulidad de la mencionada notificación.
Señala como motivo de casación que, la Sentencia de primera instancia así como el Auto de Vista no habrían valorado adecuadamente las pruebas, por las cuales se demuestra la culpabilidad de los tres imputados. Tampoco valoraron la declaración de los testigos, que manifestaron que el dirigente de la zona habría pagado la suma de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidenses) a los acusadores particulares, demostrando con ello que se le reconoce el derecho propietario a Félix Tenorio, con quien se llegó a un acuerdo transaccional ante el reclamo que este le hizo por los terrenos que le habría vendido su madre. Que los terrenos fueron adquiridos de buena fe de Salomé García, que por falta de orientación del abogado el imputado desconocía del procedimiento para la adquisición de los mismos, no sabía que debía exigir la declaratoria de herederos, habiendo sido anulado el título ejecutorial de Constancia Higueras, como los de él, desapareciendo el ilícito, acordando que el saneamiento saldría a favor del nieto y este firmaría la transferencia.
Por último indica que, el Ministerio Público no demostró fehacientemente quien firmó el documento público, clasificado como “MP1, 3”, no existiendo estudio grafotécnico que demuestre que su persona falsificó dicho documento.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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