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TSJ

AS/0824/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 824

Sucre, 23 de octubre de 2015

Expediente : 189/2015-S

Demandante : Isidro Menacho Escalante

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Mairana

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 124, interpuesto por Roger Terceros Velasco en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, contra el Auto de Vista Nº 14 de 21 de enero de 2015 (fs. 118 a 119 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue Isidro Menacho Escalante contra la entidad recurrente; la respuesta al mencionado recurso, cursante de fs. 128 a 129; el Auto Nº 152 de 7 de abril de 2015 cursante a fs. 130, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

1.1 Antecedentesdel proceso

1.1.1 Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso social de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 13 de 20 de marzo de 2014 (fs. 87 a 89 vta.), por la que declaró probada la demanda cursante de fs. 16 a 17, sin costas; disponiendo que et Hospital Municipal de Mairana, por intermedio de su representante legal, pague a favor del demandante a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, por los conceptos de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad, la suma de Bs.74.562,48.-, más la multa del 30% dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Todo conforme al detalle que cursa en la misma Sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandada (fs. 101 a 103 vta.), a cuyo mérito se emitió el Auto de Vista Nº 14 de 21 de enero de 2015 (fs.118 a 119 vta.), por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar la Sentencia de 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 87 a 89 vta. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

1.2 Motivos del recurso de casación

Contra el mencionado Auto de Vista, la parte demandada formuló recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 121 a 124, que en lo esencial de su contenido acuso:

Que, el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta los agravios fundamentados en la apelación, argumentando que no se fundamentó la violación o la aplicación indebida de la Ley, siendo que en dicha apelación cursante de fs. 105 a 107, se reclamó que el A quo no tomó en cuenta las normas actuales sobre la relación de beneficios sociales que tienen los funcionarios públicos y el Estado; se acusó como normas violadas el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, el DS Nº 08125 de 30 de octubre de 1967, el art. 77 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, el art.

5 de la Ley Nº 2104 que modificó la Ley Nº 2027 de 21 de junio de 2000, el art. 162 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), toda vez que el A quo aplicó erróneamente los arts. 4, 13, 19, 20, 44, 52 de la LGT, 2, 4, 6, 9 y 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque en el caso no es posible considerar una relación laboral bajo el amparo de la LGT, puesto que el demandante se encontraba enmarcado bajo la norma contenida en la Ley Nº 2028.

Que, conforme el art. 3 de la Ley Nº 1178, los Gobiernos Autónomos Municipales son entidades del Estado y por ende corresponden al sector público, consecuentemente conforme los arts. 59 de la Ley Nº 2028 y 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), el actor al no haber desempeñado su labor en empresas municipales públicas o mixtas, no puede estar sujeto a la LGT, por lo que los trabajadores de las Alcaldías Municipales no gozan de beneficios sociales, empero sí de los derechos adquiridos como ser el pago de sueldos devengados, bono de antigüedad, duodécimas de aguinaldo y vacaciones.

Que, el art. 69.I de la Ley Nº 2027, regula las condiciones de dependencia laboral de los servidores públicos cuyas actividades se regulen por las disposiciones amparadas por la LGT, indicando que los trabajadores que sigan prestando servicios en las entidades públicas autárquicas y descentralizadas hasta la vigencia de dicha Ley seguirán sujetos al mismo régimen, empero se tiene que el demandante en ningún momento estuvo amparado en la LGT, puesto que siempre fue funcionario público remunerado con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN).

Que, el órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer los reclamos o controversias que se susciten en el ámbito laboral entre los funcionarios públicos y el Estado, específicamente en el pago de beneficios sociales que corresponde a trabajadores que se encuentran sujetos a la LGT, su reglamento y disposiciones conexas; empero el proceso se admitió y tramitó sin competencia, por lo que el A quo transgredió los arts. 31 de la CPE de 1967, 122 de la CPE vigente, 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 15, 26, 27 y 152 de la Ley de Organización Judicial y el 53 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Que los Autos Supremos 1194 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2006, 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2006, 334 de 23 de junio de 2006 y 1339 de 9 de diciembre de 2006, al resolver casos similares al presente, establecieron que no corresponde el pago de beneficios sociales a los servidores públicos, admitiendo que la jurisdicción y competencia de dicha judicatura, solo se abre excepcionalmente para tutelar los derechos adquiridos, siendo que la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, solo incorporó al ámbito de la LGT, a los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales que desempeñen servicios manuales y técnico operativo administrativo.

Finalmente refirió que los servidores públicos, y su relación con el Estado no se encuentra regulada por la LGT por el resguardo del interés público, la austeridad estatal y la inexistencia de lucro en las funciones del Estado.

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Datos del proceso

Demandante
Isidro Menacho Escalante
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Mairana
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2015AS/0824/2015Fuente oficial