Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 824/2016-RA
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : La Paz 84/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Gualberto Rene Ontiveros
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 1925 a 1929 vta., Narda Bacarreza Andia, en representación legal de Judith Andia de Bacarreza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/2016 de 27 de junio, de fs. 1831 a 1838 y su Auto Complementario de fs. 1844, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Gualberto Rene Ontiveros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 2/2014 de 26 de febrero (fs. 1210 a 1224), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Gualberto Rene Ontiveros, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gualberto Rene Ontiveros interpuso recursos de apelación restringida (fs. 1338 a 1368 y fs. 1370 a 1371 vta.), resueltos por el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre (fs. 1539 a 1551), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio (fs. 1683 a 1691); en cuyo mérito, se pronunció el Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre (fs. 1711 a 1719), dejado sin efecto por Auto Supremo 347/2016-RRC de 21 de abril (1810 a 1823);en virtud a ello, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 52/2016 de 26 de junio (fs. 1831 a 1838), declarando admisibles los citados recursos y procedentes los fundamentos expuestos; en consecuencia, revoca la Sentencia apelada y resolviendo en el fondo declara a Gualberto Rene Ontiveros Quiroz, absuelto de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, motivando esta decisión la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.
c) Por diligencia de 27 de julio del 2016 (fs. 1850), fue notificada la recurrente con la complementación al Auto de Vista recurrido y el 3 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Efectuando la invocación y transcripción del Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, concordante con los argumentos del Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, referidos ambos a la imposibilidad de revalorizar prueba en alzada, la recurrente señala que no sería viable realizar una revalorización probatoria, ya que el Tribunal a quo efectuó la respectiva valoración de la prueba en el acápite de valoración de la prueba señalando de manera específica el valor brindado a cada uno de los elementos probatorios de cargo y descargo con relación al imputado. Continua refiriendo que el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio (emitido dentro de la presente causa), en su parte dispositiva establecía que en la emisión del nuevo Auto de Vista, se debía realizar un adecuado control de la fundamentación jurídica de la Sentencia, ejerciendo la facultad prevista en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin ingresar a la revalorización de la prueba y sobre la base de los hechos probados se subsuma o adecue el hecho acreditado correctamente, buscando el cumplimiento de la verdad material. Respecto de esta conclusión la recurrente señala que el citado Auto Supremo, tendría su base argumentativa sobre la falsedad del documento de préstamo o documento origen de la deuda y no así sobre la falsedad de las peticiones que ocasionaron determinaciones judiciales falsas (decretos, proveídos, autos interlocutorios y sentencia), pues no se consideró que los memoriales presentados a nombre del imputado llevaban la firma de una tercera persona, dando lugar a que se emitan determinaciones judiciales falsas, configurándose los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; por lo tanto, no se debería efectuar un análisis general de cuál fue el propósito de presentar la demanda ejecutiva y los memoriales en cuanto el cobro, sino más bien que tanto esa demanda como los memoriales que sustanciaron la causa, se constituyen en instrumentos falsos máxime si se acreditó por dictamen Pericial que las firmas estampadas en dicho memoriales no le correspondían a Gualberto René Ontiveros, conllevando con dicha acción un perjuicio no solo en su persona en cuanto a su patrimonio sino a la fe pública, la certeza y contundencia que deben contener los fallos judiciales. En base a lo descrito refiere que el Tribunal de alzada no cumplió con el principio de legalidad y verdad material; puesto que, la conducta del imputado si se adecuaba a los tipos penales descritos en los arts. 199 y 203 del CP, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 346/2015 y 660/2014-RRC.
Con relación al defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, transcribiendo parte de la sentencia Constitucional 727/02-R, refiere que los escritos cuestionados fueron valorados por el Tribunal a quo que hizo una valoración integral de las prueba judicializada determinando que los memoriales presentados a nombre del imputado, dieron lugar a que se emitan determinación judiciales falsas. En cuanto al inc. 6) del art. 370 del CPP, se evidenciaría que el Tribunal a quo cumplió con el art. 173 del CPP; es decir, cumplió con una adecuada valoración probatoria tal cual se desarrolla en el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007 y 034/2013 de 14 de febrero. En cuanto, al debido proceso se alega que el Tribunal de alzada no tuvo presente que la finalidad jurisdiccional, en los recursos de apelación restringida es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia la misma que debe ser pronunciada luego de la sustanciación del juicio oral tal cual lo establece el Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, lo que no hubiese ocurrido en el presente caso.
Pide se tenga presente los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010, referida a la fundamentación de las pruebas de cargo y descargo incorporadas al proceso debiendo la fundamentación ser clara y sin contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva; aspecto que, no hubiese considerado el Tribunal de alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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