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TSJ

AS/0824/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de Contrato y otro.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 824/2017 Sucre: 14 de agosto 2017 Expediente: PT-32-16-S Partes: Tiburcio Bohórquez Copa. c/ Jaime Acuña Martínez. Proceso: Resolución de Contrato y otro. Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 109 a 112 vta., formulado por Jaime Acuña Martínez, contra el Auto de Vista No. 121/2016 de 17 de agosto de 2016 de fs. 98 a 106 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Resolución de Contrato, seguido por Tiburcio Bohórquez Copa contra Jaime Acuña Martínez; concesión de fs. 115, el Auto Supremo de admisión de fs. 122 a 123, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Tercero de Instrucción en lo Civil de Potosí, dictó Sentencia Nº 3/2016 de fecha 20 de enero de 2016, cursante de fs. 51 vta., a 54 vta., por el que declara: PROBADA la demanda sumaria de resolución de contrato de arrendamiento de compresora, pago de canon de arrendamiento y resarcimiento de daños ocasionados por incumplimiento voluntario, seguido a instancias de Tiburcio Bohórquez Copa en contra de Jaime Acuña Martínez sea con pago de daños y perjuicios reconocidos por Ley averiguables en ejecución de sentencia, a cuyo efecto se declara legalmente resuelto el documento de alquiler de compresora de fecha 12 de mayo de 2014. Condena al demandado Jaime Acuña Martínez de una parte al pago de canon de alquiler de compresora en el monto mensual de $us. 600 (SEISCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS) hasta el día en que la compresora sea devuelta a su legítimo propietario-demandante, debiendo al efecto faccionarse por actuaría planilla correspondiente efectivizada la devolución, debiendo descontarse los montos de $us. 600, pagados a tiempo de suscripción del contrato de arrendamiento conforme a la cláusula 3ra. 3.2, así como el monto de $us 300 que la parte demandante admite haber recibido según el cuestionario de Confesión Judicial bajo conminatoria de procederse al embargo de sus bienes y posterior remate a objeto de su cancelación en caso de incumplimiento. Por efecto de lo dispuesto también se determina que el demandado cumpla con la restitución de la compresora marca Atlas Copco, XAS-80 y las características que tuviera según documentos cursantes en el proceso, en el plazo de veinte días por motivo de encontrarse presuntamente en otro lugar -Concesión Minera denominada “Los Andes” Cantón Villa Abecia Provincia Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, bajo conminatoria de procederse a la extensión de mandamiento de desapoderamiento con fines de su restitución a la parte demandante, con gastos a ser erogados por el mismo a cuenta del demandado y si fuera el caso con intervención de la fuerza pública.

Resolución que fue apelada por Jaime Acuña Martínez por memorial de fs. 59 a 62 y adhesión de Tiburcio Bohórquez Copa por memorial de fs. 65 a 67 -punto 2-.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista No. 121/2016 de 17 de agosto de 2016 de fs. 98 a 106 por el que CONFIRMA la Sentencia apelada de fecha 20 de enero de 2016 de fs. 51 vta. a 54 vta. de obrados, señalando que: Del examen imparcial y con sana crítica de todas las pruebas hechas producir y de todo lo obrado únicamente en el expediente recibido, se desprende que la resolución doblemente apelada responde a los datos reales del proceso, específicamente a los medios probatorios eficaces y a la normativa legal pertinente, la preclusión de los actuados procesales no impugnados, que se señaló audiencia de confesión del demandado notificado con el plazo respectivo en actuaria de despacho por la rebeldía declarada. Que la Sentencia no es ultrapetita en cuanto al pago del canon de arrendamiento y que se ajusta al documento de fs. 3-4 y congruente con la acción demandada. En cuanto a la adhesión conforme el propio apelante refirió debió efectuarse por vía de complementación, que no se presentó y por consiguiente consentido, que amerita su ratificación.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Violación y errónea interpretación de los arts. 424, 413 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Que señaló como inadecuada interpretación y aplicación indebida del art. 424 del CPC y que no se dio cumplimiento del art. 413 de la misma norma, de no haberse dado cumplimiento de los requisitos para la notificación para la audiencia de conciliación y menos se apertura el sobre, cuestiona el razonamiento del Ad quem al haber señalado la declaratoria de rebeldía. Que no se le habría hecho conocer de la realización de la audiencia, reconoce que la rebeldía declarada le impidió conocer de la audiencia y que no fuera atribuible a su persona y haberse dictado sentencia en base a confesión presunta. Reclama aspectos referidos a la confesión presunta y que para ello fuera preciso la apertura del sobre, recurriendo a jurisprudencia al respecto. Reitera reclamos respecto a la confesión presunta y la forma en que se hubiera realizado, mostrando desacuerdo por la notificación en estrados, que la norma señalaría que debe efectuarse en el domicilio señalado en el proceso y que debiera ser en domicilio real. Señala como violado al art. 69 del CPC, la posibilidad según la sentencia constitucional alegada de ser condenado sin haber sido escuchado, reclamando por el derecho a la defensa. Que si bien es posible que el propio demandado se pusiese en indefensión. El legislador no podría agravar su situación con el establecimiento de una presunción de verdad, alude a lesión a la igualdad de las partes. En cuanto al debido proceso sus propias conclusiones. La razonabilidad de la valoración de la prueba.

2.- Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas. Refiere al otro agravio que habría señalado. Que el documento señalaría a un periodo de seis meses y acordado por un monto de $us. 600 de manera global, que al no haberse tomado en cuenta el documento base de la acción habría errónea valoración de la prueba. Que de haberse tomado en cuenta el contrato, el mismo no señalaría sea el pago en forma mensual, por lo que fuera ultrapetita incurriendo en error de hecho y derecho en la referida apreciación.

Pide se conceda el recurso de casación en el fondo y en la forma, a fin de que se pronuncie casando el auto de vista.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Del recurso de casación y sus características.

Este Tribunal de manera uniforme sostiene el criterio que “el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.

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Criterio

"... el demandado citado legalmente como comprueba la diligencia de notificación de fs. 24, fue declarado rebelde por Auto de fs. 28 vta., habiéndose procedido con su legal notificación con esta resolución también en su domicilio real como se verifica a fs. 29 en cumplimiento de lo previsto en la penúltima parte del art. 68 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien la referida norma señala en su última parte que “Las notificaciones posteriores se harán en la secretaría del juzgado”, esto implica que al no haber comparecido a proceso el demandado, las notificaciones debieron ser practicados en la secretaria del juzgado al no existir domicilio señalado, pues la norma que se cuestiona señala con claridad “Si el oficial de diligencias no encontrare a la parte en el domicilio que hubiere señalado en el proceso…”, consecuentemente la actuación resulta correcta, careciendo de sustento la acusación de vulneración de las normas señaladas..."

Datos del proceso

Demandante
Tiburcio Bohórquez Copa.
Demandado
Jaime Acuña Martínez.
Proceso
Resolución de Contrato y otro.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legal
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2017AS/0824/2017Fuente oficial