Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0824/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 824/2017-RRC

Sucre, 30 de octubre de 2017

Expediente : Chuquisaca 11/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya

Delitos : Falsedad Ideológica y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 428 a 441, Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño, ambos actuados por sí y en representación de Marcelina Pérez Avendaño, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/2017 de 14 de febrero, de fs. 407 a 416, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Sandra Molina e Iván Sandoval Fuentes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 28/2016 de 1 de agosto (fs. 313 a 332), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, declaró a Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumentos Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida y memoriales de subsanación, el Ministerio Público (fs. 347 a 351 y 388 a 392), además de Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño, ambos actuando por sí y en representación de Marcelina Pérez Avendaño (fs. 360 a 367 vta. y 384 a 387), que fueron resueltos por Auto de Vista 48/2017 de 14 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró la improcedencia de los recursos planteados, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 414/2017-RA de 5 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente, previa cita del precedente contenido en el Auto Supremo 261/2014-RRC de 24 de junio, afirma que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio –derecho- garantía del debido proceso en su componente a obtener una resolución fundamentada y motivada, precisando que en relación a los defectos procesales suscitados en el juicio oral, señaló como primer motivo, defecto absoluto en el trámite del proceso respecto de la pretensión penal de la víctima y su autonomía procesal, en el cual indicó expresamente que el Tribunal de Sentencia, emitió Auto de apertura de juicio sobre la base de la acusación fiscal, que de forma errada asumió los delitos acusados como consumados; no obstante, que en base a los mismos hechos, en su calidad de víctimas señalaron que los delitos acusados se habrían producido en grado de tentativa y que en base a dicha modalidad el Tribunal de Sentencia debía haber impuesto la sanción penal correspondiente, respecto a lo cual el Tribunal de alzada, expresó no ser evidente que el Tribunal de mérito haya omitido el derecho que asiste al acusador particular; por cuanto, “…la acusación particular en los términos de su formulación ha seguido su trámite junto a la acusación fiscal que posteriormente derivó en la emisión del Auto de Apertura de 19 de agosto de 2015 contra el acusado por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, sobre el cual se habría el juicio respecto a un hecho que no ha sido modificado, constatándose que la víctima tuvo una amplia participación durante su desarrollo en pleno ejercicio de su derecho que ahora extraña la apelante…” (sic), lo que la parte recurrente asegura constituyen situaciones que no fueron objeto del motivo de apelación y no resuelve el agravio en cuestión. Añade que la “participación” que refiere el Tribunal de apelación no fue apelada, sino que se cuestionó que no se haya tomado en cuenta la acusación particular en Sentencia, sobre la comisión de delitos en grado de tentativa.

Igualmente sostiene que el Tribunal de apelación recurre al argumento meramente retórico al señalar que: “la víctima tuvo una amplia participación” durante el juicio, cuando estaba obligado a señalar los fundamentos jurídicos en los cuales asumió su determinación y en todo caso a realizar una interpretación de la norma invocada vulnerada, art. 341.II del CPP.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 414/2017-RA de 5 de junio, cursante de fs. 450 a 452, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 28/2016 de 1 de agosto (fs. 313 a 332), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, declaró a Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumentos Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del CP, con costas.

En el acápite III bajo el subtítulo “FUNDAMENTACIÓN FACTICA”, el Tribunal de mérito, expuso la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, señalando que: “(…) ANGELICA PEREZ AVENDAÑO, BERNARDO PEREZ AVENDAÑO, MARCELINA PERESAVENDAÑO Y SIMOS PEREZ AVENDAÑO, conjuntamente IVERT LUJAN PEREZ FERNANDEZ en su calidad de herederos forzosos de FERNANDO PEREZ SERRANO Y ELISA AVENDAÑO AVILA, tienen derecho propietario sobre dos lotes de terreno, ubicados en la zona de ARANJUEZ de esta ciudad adquiridos de sus anteriores propietarios MAXIMO, CARLOS Y ELENA RODRÍGUEZ CALVO, mediante escritura pública Nº 265/59 de 5 de junio de 1959 otorgado por ante el Notario de Fe Pública, Romelio Poppe y escritura pública de fecha 29 de marzo de 1965 registrado en DD.RR. de Chuquisaca, en los folios con matricula Nº 1011990048190 y 1011990062994 terrenos cuyo total, según títulos alcanza a la superficie total de 1.496 mts.2 aproximadamente y 9.519,95 mts.2 según levantamiento, los mismos que en parte abusivamente han sido vendidos a terceras personas por el señor HENRY FERNANDO REYES GONZALES OTOYA, sin observar que según escritura pública Nº 167/2013 de fecha 23 de enero de 2013, el citado ciudadano aduce tener derecho propietario registrado en DD.RR. de Chuquisaca sobre 8.904,74 mts.2 de terreno ubicado en la zona de LA FLORIDA de esta ciudad, derecho propietario desprendido de la división de 276,0294 has. Entre los que se encuentra el poder del señor HENRY FERNANDO REYES GONZALES OTOYA y EDMUNDO REYES SANCHES, sobre cuyo derecho se ha procedido el loteamiento referido a la escritura pública Nº 167/2013 que como tenemos manifestado precedentemente, es con relación a la propiedad desprendida de ex fundo FLORIDA no al ex fundo ARANJUEZ donde se encuentra su lote de terreno, legalmente adquirido de ELENA GARCIA DE RODRIGUEZ registrado en el folio con matricula Nº 1011990048190.

A demás refiere que HENRY FERNANDO REYES GONZALES OTOYA, afectando ilegalmente su derecho propietario, habría logrado el loteamiento de los mismos en la H. Alcaldía Municipal de Sucre, para luego ofertar la venta de los mismos, ubicados en el ex fundo ARANJUEZ aduciendo su propiedad cuando de acuerdo a la documental que adjuntan, dicho señor tiene derecho propietario sobre terrenos del ex fundo LA FLORIDA.

Lo precedentemente referido acredita que el ciudadano HENRY FERNANDO REYES GONZALES OTOYA ha incurrido en la previsión de los arts. 199, 203 y 337 del C.P. por cuanto declarando falsamente ser propietario de terrenos ajenos a logrado hacer aprobar en la H. Alcaldía de Sucre, el loteamiento de sus predios como si fueran de su propiedad, para luego transferir los mismos a terceras personas, con cuyas ganancias se ha beneficiado en perjuicio de su patrimonio.” (sic).

En la fundamentación fáctica, en la cual se establece los hechos probados con base a la valoración intelectiva de la prueba, en el acápite V de la Sentencia, el de mérito señaló que durante el juicio se acreditó los siguientes puntos:

1) Los progenitores de los acusadores particulares, esposos Pérez Avendaño, adquirieron de los señores Máximo, Carlos y Elena Rodríguez Calvo, mediante escritura pública 265/59 de 5 de junio de 1959, y otra escritura de 29 de marzo de 1965, lotes de terreno ubicados en la propiedad Aranjuez y Fundo Aranjuez de la ciudad de Sucre, con superficies de 630 y 866 mts2 respectivamente, registrados en DD.RR. de Chuquisaca con las matriculas Nros. 1011990048190 y 1011990062994.

2) Los acusadores particulares fueron declarados herederos de sus difuntos progenitores, por el titular del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital, quien dispuso la inscripción de la declaratoria de herederos, sobre los inmuebles de 866 m2 bajo la matrícula Nº 1011990062994 y el inmueble de 630 mts2 bajo la matrícula Nº 1011990048190, quedando registrado en Derechos Reales de Chuquisaca por Provisión Ejecutoria de 18 de abril de 2013, registrado el 19 de abril del mismo año, quedando establecido a decir del Tribunal de Sentencia que el terreno heredado por la familia Pérez Avendaño, suma la superficie total de 1.496 mts.2; al respecto, el de mérito también señaló que el argumento de que el terreno de los acusadores particulares según “levantamiento topográfico, alcanzaría a 9.519,95 mts2, sería con base a un plano individual que no cuenta con aprobación, llevando sólo la firma de una arquitecta.

3) Según título ejecutorial Nº 123721 de 15 de septiembre de 1961 y 1236659 de 15 de septiembre de 1961, el abuelo del acusado, tenía derecho de propiedad comunitaria sobre terrenos situados en el ex Fundo La Florida, cantón San Lázaro, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, registrado en Derechos Reales del mismo departamento, bajo la matrícula 1011990020577 con una superficie de 98308.7188 mts.2.

4) El padre del acusado, a la muerte de sus progenitores, fue declarado heredero y en consecuencia inscribió su derecho propietario sobre el inmueble referido, bajo la matrícula 1011990020577, en la zona de la Florida Baja, con una superficie de 98308.7188 mts2, cuyos linderos serían camino carretero Sucre – Tejar, Juan Quiroga y Silvestre Velásquez.

5) Del testimonio 981/2010 de 8 de octubre, se tendría que el padre del imputado, fue beneficiario del lote Nro 29 con una superficie de 276.0294 hectáreas, lote de terreno producto de la fracción de 8.9041.74 hectáreas, ubicado en la zona Florida Baja, cantón San Lázaro, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, que anteriormente se encontraba inscrito bajo la matrícula 1011990054305.

6) Sobre el lote de terreno registrado bajo la matrícula 1011990056222, el hoy imputado Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, había inscrito su derecho propietario, al fallecimiento de su padre Edmundo Reyes Sánchez.

7) El imputado por minuta de 23 de enero de 2013, protocolizó en escritura pública Nº 167/2013 de la misma fecha, la división voluntaria de 39 lotes de terreno individuales, sobre el inmueble de su propiedad registrado bajo la matrícula 1011990056222, asignándoles matrículas independientes desde la numeración 1011990064200 hasta 1011990064238, los cuales en su mayoría tendrían como colindancia, la calle Diego Zenteno.

8) De los lotes producto del fraccionamiento realizado, el hoy imputado había vendido dos lotes, los cuales fueron registrados en Derechos Reales de Chuquisaca como restricciones vigentes de Anotación preventiva por Falta de Requisito Subsanable –falta de plano aprobado-, propiedades que se encontrarían ubicadas en el ex fundo la Florida Baja, zona El Tejar.

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...los recurrentes no argumentan la trascendencia del defecto de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues si bien alegan que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta que con base a la autonomía para precisar los hechos, reconocida por el último párrafo del art. 341 del CPP, habían acusado la existencia de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, en grado de tentativa, dictando Auto de apertura de juicio únicamente con base a la acusación fiscal, que señaló la consumación de los delitos, no explicaron cuál es el efecto nocivo de esta actuación, más si se tiene presente, que conforme lo preceptuado por el art. 342 del CPP, el juicio podría tener como base de forma indistinta, la acusación fiscal o la acusación particular, con la única condición de que éstas no sean contradictorias e irreconciliables...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de trascendencia / Carga argumentativa en la técnica recursivaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Iura novit curia
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2017AS/0824/2017-RRCFuente oficial