Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 824/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : La Paz 89/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Amílcar Ervin Vega Orellana
Delito : Contrabando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 y 27 de abril de 2018, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia representada legalmente por Leidy Ximena Torrez Quispe, de fs. 892 a 895 vta. y Amílcar Ervin Vega Orellana, de fs. 913 a 918 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 13/2018 de 29 de marzo, de fs. 873 a 882 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. f) y g) del Código Tributario Boliviano (Ley 2492).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 4/2016 de 2 de marzo (fs. 806 a 812 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Amílcar Ervin Vega Orellana, autor de la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado por el art. 181 incs. f) y g) de la Ley 2492, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y daños al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Siendo resuelta la solicitud de explicación, complementación y enmienda, de la parte querellante, mediante Resolución de 5 de abril de 2016 (fs. 819 y vta.).
Contra la referida Sentencia y su complementario, el imputado Amílcar Ervin Vega Orellana (fs. 823 a 827 vta.); y la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 834 a 836 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2018 de 29 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los fundamentos expuestos en las apelaciones incidental y restringida; en consecuencia, confirmó la Resolución 96-A/2015 y la Sentencia apelada.
Por diligencias de 13 y 23 de abril de 2018 (fs. 883), las partes recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 20 y 27 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
La parte recurrente haciendo alusión a los antecedentes y los términos de la apelación restringida, fundamenta recurso de casación, bajo los siguientes términos: i) En Sentencia no se ha aplicado de forma correcta el quantum de la pena, que está determinada por el legislador en el art. 181 de la Ley 2492 modificado por Ley 37 de 10 de agosto de 2010, siendo que los hechos han sucedido el 26 de julio de 2011, que establece la modificación de la pena para el delito acusado de cinco a diez años (cita el art. 4 del CP), no existiendo conflicto de leyes para aplicar al caso concreto y se pretenda imponer una pena que establecía el Código Tributario sin las modificaciones de la Ley 37, no pudiéndose hablar de retroactividad y favorabilidad para imponer la pena de tres años, inobservándose lo previsto en el Auto Supremo “683/2018-RRC de 27 de noviembre 2014”, invocado en calidad de precedente contradictorio.
II.2. Del recurso de Amílcar Ervin Vega Orellana.
Haciendo énfasis en la apelación interpuesta contra la Sentencia condenatoria y la prueba documental producida en juicio (Acta de Allanamiento, Requisa y Secuestro; Acta de Comiso, Muestrario Fotográfico y Acta de Intervención), el recurrente manifiesta lo siguiente:
Aduce que los documentos de la prueba cuestionada, vulnerarían el debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento de legalidad, pues no se habría cumplido con lo dispuesto por el art. 187, ya que los funcionarios intervinientes no figuran en la prueba MP-1 y MP-4, e ingresan en contradicción con sus declaraciones. Asimismo, el cuadro de valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/562/11, que indica un total de tributos omitidos de 332.586,31 UFV’s (MP-6), no habría sido emitido por orden de autoridad competente, lo que hace que carezca de legalidad, siendo esencial el documento para poder sancionar el ilícito; aspecto también inobservado por el Tribunal de apelación. Otro aspecto es que tanto los testigos de la defensa como el propio recurrente han coincidido en manifestar que en el lugar del allanamiento existía un taller de chaperío, donde el propietario del inmueble, es Alfredo Chura, el cual nunca fue investigado (transcribe motivos de la Sentencia).
En el presente caso habría quedado demostrada la atipicidad, pues la conducta no se subsume al tipo penal de Contrabando, ya que la mercadería encontrada no es de su propiedad, así también no ha sido encontrado internando mercadería de forma clandestina, no es propietario del inmueble en el que se encontró la mercadería, no pudiendo ser aplicado el art. 181 del CTB, existiendo duda razonable en el presente caso. El Auto de Vista señaló que no se habría fundamentado de manera individual qué elementos de convicción no fueron valorados, empero se ha señalado cada elemento y que éstos vulnerarían el debido, el principio de legalidad, objetividad y congruencia. Hace mención al principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que fue vulnerado en Sentencia y por el Auto de Vista, al no realizar un correcto análisis de las acusaciones en contraposición con los documentos que configuran la verdad formal, por carecerse de prueba plena, debiendo haberse aplicado lo previsto por el art. 116.I de la CPE, que se refleja en el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 8.2 de la CADH, recayendo el Auto de Vista en una falta de fundamentación conforme a los arts. 124 y 398 del CPP. Invoca los Autos Supremos 119/2010 de 29 de abril, 051/2013-RRC de 1 de marzo y 791/2016-RRC de 14 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 27 de 53 parrafos.