Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 824/2019-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2019
Expediente : La Paz 105/2019
Parte Acusadora : Silvia Marina Cutipa Condemayta
Parte Imputada : Johvana Chalco Aguilar
Delito : Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2019, cursante de fs. 307 a 309 vta., Johvana Chalco Aguilar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2019 de 17 de mayo de fs. 298 a 300 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Silvia Marina Cutipa Condemayta contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 10/2017 de 13 de junio (fs. 131 a 143), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Johvana Chalco Aguilar, autora de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiendo la pena de un (1) año de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Johvana Chalco Aguilar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 196 a 213 vta.), resuelto por Auto de Vista 33/2019 de 17 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.
Por diligencia de 6 de junio de 2019 (fs. 301), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.
La recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida fundamentó: 1) Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva, indicando que la sentencia apelada no tomó en cuenta que su persona es la propietaria de la excavadora objeto de la Litis, y que la querellante se encuentra en posesión de la misma como resultado de un contrato de arrendamiento; 2) Defectuosa Valoración de la Prueba, aduciendo que el Juez en la valoración probatoria se arroga la condición de prueba de la comisión del ilícito y de los partícipes, a la prueba pericial cuando esta sólo demuestra técnicamente la existencia o no de los elementos supuestamente sustraídos; asimismo, señaló que estos hechos constituyen defectos absolutos que no pueden ser convalidados, porque vulneran derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente el derecho a la defensa, y, finalmente 3) Falta de Fundamentación en la Sentencia, argumentado que la Sentencia apelada, viola flagrantemente el art. 24 del CPP, derecho al debido proceso en su componente a la debida motivación de las sentencias judiciales, ya que fue sentenciada injustamente, sin haberse adecuado fundadamente y motivadamente los hechos al tipo penal denunciado, con la clara y correcta delimitación y descripción de los adverbios de modo, tiempo, lugar y forma de la comisión del ilícito; empero, el Tribunal de alzada, lejos de dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica de los motivos impugnados, rechazó el recurso presentado, argumentado que no ajustó su pretensión conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual resulta contradictorio puesto que, a decir de la recurrente, es el propio auto impugnado el que no cumple con los requisitos formales ni de fondo, por resultar una copia de otros autos de vista dictados en otros casos, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, puesto que no se tiene certeza de lo valorado por la Sala Penal Tercera para asumir la decisión impugnada. Como precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 134 de 20 de mayo de 2013 y 308 de 11 de junio de 2003.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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