Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 824/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: CB-34-21-S
Partes: Jenny Triantafilo Callisperis de Pérez c/ Dory Elena Jiménez Prudencio
Proceso: Devolución de capital de anticresis.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 89 a 93 vta., interpuesto por Dory Elena Jiménez Prudencio mediante su representante Roció Lourdes Verena Barrientos Jiménez, contra el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020 cursante de fs. 82 a 86, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de devolución de capital de anticresis seguido por Jenny Triantafilo Callisperis de Pérez contra la recurrente, respuesta al recurso de casación de fs. 105 a 107, el Auto de concesión de 14 de julio de 2021 a fs. 108; el Auto Supremo de admisión Nº 613/2021-RA de 06 de julio de fs. 136 a 137 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jenny Triantafilo Callisperis de Pérez, por memorial de demanda de fs. 7 a 9, inició un proceso ordinario de devolución de capital de anticresis, que fue interpuesta contra Dory Elena Jiménez Prudencio, quien una vez citada por memorial a fs. 19 y vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso excepción de prescripción. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 03 de mayo de 2018 cursante de fs. 48 a 51, declarando PROBADA la demanda de devolución de capital de anticresis, disponiendo que Dory Elena Jiménez Prudencio en el término de tres días de ejecutoriada la Sentencia, restituya a la demandante la suma de $us. 20.000 que entregó por la subrogación parcial de anticrético.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Dory Elena Jiménez Prudencio, por memorial cursante de fs. 54 a 57, interponga recurso de apelación, dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020 visible de fs. 82 a 86, CONFIRMANDO en su totalidad la Sentencia apelada, determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Que, si bien en el contrato de anticresis de subrogación parcial a favor de Jenny Triantafilo de Pérez, se consignó un plazo conforme denota la Escritura Pública Nº 516/2000 de 12 de diciembre; el mismo evidentemente venció el 12 de diciembre de 2005, empero, al no haberse acreditado que la propietaria hubiere devuelto a la acreedora anticresista el capital de $us. 20.000 se activó el derecho de retención que prevé el art. 1435.III del Código Civil, que establece que el anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su derecho, aspecto que fue demostrado por el documento base de la demanda, que conforme a una probatoria conjunta y armónica denota que la propietaria del inmueble objeto de litis se encuentra en posesión del mismo desde febrero del 2016.
Por lo que concluyó que la decisión del A quo, al declarar improbada la excepción de prescripción, fue la correcta y no vulneró derechos de la apelante ni infringió el debido proceso; por cuanto, conforme a los arts. 1429 y 1431 de Código Civil, el acreedor anticresista tiene el derecho a percibir los frutos del inmueble y de mantenerse en posesión hasta que le sea pagado el capital.
- Que no existió ningún elemento de prueba que acredite el derecho de retención por más de 12 años y tampoco el sustento jurídico de que este sea de manera indefinida para que la parte acreedora pueda ejercer el derecho de cobro en cualquier momento; se reitera que, el derecho de retención persiste en tanto no sea cancelado el capital de anticrético conforme establecen los arts. 1431 y 1435.III del CC; y siendo que este derecho se halla contemplado en la norma referida y no habiéndose demostrado que la propietaria hubiera cancelado el capital del anticrético, a la anticresista le asistía el derecho de ejercer la posesión de derecho no de hecho sobre el inmueble objeto de litis, hasta el pago del capital, lo cual, genera que la prescripción de ese derecho, se compute a partir de la entrega efectiva del inmueble, de donde se infiere que el A quo tomó de manera objetiva y adecuada la normativa pertinente, con base en lo expuesto concluyó que los argumentos contenidos en la resolución recursiva de apelación carecen de mérito para revocar las resoluciones apeladas.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Dory Elena Jiménez Prudencio mediante su representante Roció Lourdes Verena Barrientos Jiménez, por memorial de fs. 89 a 93 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la recurrente alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada realizó una errada interpretación de los arts. 1430 y 1540 inc. 5) de Código Civil, al no haber realizado el registro de su derecho correspondiente conforme a lo establecido en los mencionados artículos, no puede argüirse a sostener el derecho de retención, ya que la misma es efecto de la inscripción del contrato de anticrético.
2. Alegó que la resolución recurrida fundamenta la activación del derecho de retención contemplada en los arts. 1431 y 1435.III ambos del Código Civil, ello bajo el fundamento de que al no haberse devuelto el capital del anticresis a la acreedora este persiste; sin embargo, tal como se fundamentó los efectos de retención no surtieron efecto, debido al incumplimiento de formalidades de registro, en tal sentido, este no puede ser valedero con relación a los fundamentos del Auto de Vista para sostener la improcedencia de la prescripción.
3. Observó que el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2020 sostiene que al activarse el derecho de retención no corre el término prescriptivo si no desde el momento en que la demandante entregó la garantía, aspecto que indicó que no se tomó en cuenta en el contrato de anticresis desde el 13 de diciembre de 2005, pues este se convirtió en un contrato de préstamo con la garantía del inmueble, por lo tanto es un derecho patrimonial, por lo que correría el término de la prescripción desde la mencionada fecha.
4. Indicó que existe error de derecho en la valoración probatoria, ya que el Tribunal de alzada sostuvo que los medios de prueba, poseen el valor probatorio que le reconocen los arts. 187.III del CPC y 1334 del CC y son suficientes para acreditar la pretensión de la parte demandante, pero no se efectuó una correcta valoración de la Escritura Pública Nº 516/2000, ya que el Tribunal de alzada al igual que el Ad quem, no observaron que el mismo no fue inscrito en Derechos Reales, circunstancia que provoca que la retención no tenga ningún efecto.
Con esos fundamentos, solicitó se emita un Auto Supremo, casando totalmente el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020 y en consecuencia, se declare probada la excepción de prescripción planteada mediante escrito de 08 de noviembre de 2017.
Respuesta al recurso de casación.
La demandante Jenny Triantafilo de Pérez, por memorial que cursa de fs. 105 a 107, respondió al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
- Indicó que no existió una mala aplicación de los arts. 1430, 1431 y 1435.III del Código Civil, pues la jurisprudencia citada se aplica únicamente en caso de terceras personas, es decir, en cuestión de que esta parte pretenda hacer valer el derecho de retención con una tercera persona que no suscribió el documento base de la presente demanda, por tanto, al no ocurrir dicho aspecto las partes involucradas se encuentran dentro la previsión contenida en el art. 1538.III del Código Civil.
- De igual manera señaló que el uso del inmueble otorgado en garantía implica el pago de intereses por parte del propietario deudor, por tanto, la retención efectuada equivale a percibir los intereses emergentes del crédito otorgado en favor de la demandada, razón por la cual, mientras exista la obligación principal es evidente que se paguen los intereses acordados, en este caso con el uso, goce y disfrute de la garantía, ya que el art. 1435.II del Código Civil, claramente señala que el anticresista tiene derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, derecho que fue ejercido hasta febrero de 2016.
- Con relación a la interpretación errónea de los arts. 1492, 1503 y 1507 del Código Civil, indicó que el razonamiento es erróneo, ya que si bien es cierto que se trata de un derecho patrimonial, la recurrente olvidó que por mandato del art. 1429.I del Código Civil, por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses si son debidos, y después al capital; es decir, se entiende que los intereses del capital de anticrético son pagados por el deudor con el uso, goce y disfrute del inmueble otorgado en garantía.
- Señaló que no existió error al valorar la prueba, ya que el hecho material que fue probado con la inspección, es que el inmueble otorgado en garantía a la fecha no se encuentra en posesión de la demandante y que en la actualidad la demandada es la que dispone del mismo, es decir, se demostró material y objetivamente que la demandante restituyó en favor de la deudora propietaria el inmueble otorgado en garantía, no existiendo ninguna obligación pendiente de cumplimiento por parte de nuestra mandante.
Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del contrato de anticrético.
Sobre este tipo de contratos este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, precisamente en el Auto Supremo Nº 506/2015-L de 03 de julio, delineó lo siguiente: “En relación a la naturaleza jurídica de la anticresis, la doctrina ha orientado que la anticresis es: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”.
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