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AS/0824/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente, señala insuficiente fundamentación y restringiendo los derechos de la recurrente al incurrir en los mismos defectos del A quo por no considerar los aspectos apelados sobre la inadecuada determinación de la pena impuesta.

Proceso
Estafa y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 824/2021-RRC

Sucre, 21 de septiembre de 2021

Expediente : Santa Cruz 75/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Luis Carlos Mayser Arauz, Christian Andrés Rojas Mayser y Ricardo Oscar Rojas Montero

Parte Acusada : María Vanessa Schwenk Tecchi

Delito : Estafa y Uso de Instrumento Falsificado

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs.399 a 405, María Vanessa Schwenk Tecchi interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 19 de 21 de agosto de 2020, de fs. 385 a 389, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Luis Carlos Mayser Arauz, Christian Andrés Rojas Mayser y Ricardo Oscar Rojas Montero, contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 57/2019 de 20 de diciembre (fs. 361 a 367 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Santa Cruz, declaró a María Vanessa Schwenk Tecchi, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión y multa de doscientos días a razón de 2 bolivianos.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, María Vanessa Schwenk Tecchi formuló recurso de apelación restringida (fs. 372 a 377), que fue resuelto por Auto de Vista N° 19 de 21 de agosto de 2020 (fs. 385 a 389), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 762/2020-RA de 4 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Violación de los arts. 370 núm. 4 y 6 del CPP, 58 núm. 1, 29, 6 y 12 de Ley 025 LOJ, referidos a la afectación de la legalidad y el debido proceso, ya que el Auto de Vista no puede hacer una revalorización de las pruebas producidas en juicio en virtud a que su competencia radica en examinar la operación del Tribunal de Sentencia respecto a la valoración probatoria y constar si esta se desarrolló de acuerdo a los criterios de la lógica, siendo contrario su accionar a los Autos Supremos N° 109 de 29 de abril de 2010, 308/2006 de 25 de agosto y 451 de 13 de septiembre de 2007, debido a que el Tribunal Ad quem no señaló de forma clara y precisa por qué no se falló por los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, infringiendo el art. 124 del CP, por insuficiente fundamentación y restringiendo los derechos de la recurrente al incurrir en los mismos defectos del A quo por no considerar los aspectos apelados sobre la inadecuada determinación de la pena impuesta.

El Tribunal de Sentencia basó su fallo en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, siendo las declaraciones testificales la única prueba que sustenta la condena como reconoce la Sentencia y el Auto de Vista, no habiéndose cumplido con el art. 173 del CPP en la valoración de la prueba, porque en ninguna parte del proceso se ha indicado que hubiese impelido o instigado a cometer el hecho delictuoso, contrariando lo establecido en el Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004, ya que el Tribunal Ad quem únicamente hizo suyos los fundamentos del A quo, obviando verificar la correcta motivación de la sentencia.

El Tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre los agravios formulados en apelación con relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 2, 5 y 10 del CPP, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo N° 562 de 1 de octubre de 2004 y vulnerando los derechos al debido proceso, petición, presunción de inocencia, defensa y a ser oído, así como el derecho que tiene toda persona que la resolución condenatoria y la pena impuesta sean objeto de control posterior.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por María Vanessa Schwenk Tecchi, e identificados los motivos admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2 Precedentes invocados en el primer motivo de casación

El Auto Supremo N° 109 de 29 de abril de 2010, dictado por la Sala Penal Segunda dentro de un proceso penal seguido por el delito de Homicidio, resolviendo una denuncia vinculada a la calificación de la pena, con relación a la función del Tribunal de alzada estableció como doctrina legal aplicable: “Es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo contemplado en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; puesto que si bien es cierto, que la pena instituida en el artículo 251 del Código Penal, es indeterminada y que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los tribunales de sentencia y unipersonales, ello no les exonera de la obligación de rectificar los errores u omisiones formales concernientes a la imposición de la pena, puesto que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista", preserva los derechos fundamentales del encausado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes en contienda.”

A su vez el Auto Supremo N° 308/2006 de 25 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda en un proceso penal seguido por el delito de Despojo, refiriéndose a la fundamentación de los fallo dentro de los parámetros del art. 124 del CPP, estableció: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

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FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Luis Carlos Mayser Arauz, Christian Andrés Rojas Mayser y Ricardo Oscar Rojas Montero
Demandado
María Vanessa Schwenk Tecchi
Proceso
Estafa y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Autos Supremos N° 109 de 29 de abril de 2010 Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2021AS/0824/2021-RRCFuente oficial