Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 824/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 35/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1° de junio de 2022, cursante de fs. 1414 a 1424, Alex Oropeza Vedia impugna el Auto de Vista 184/2022 de 16 de mayo, de fs. 1394 a 1399, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), modificado por Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2022 de 4 de febrero (fs. 1266 a 1271 y vlta.), el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alex Oropeza Vedia, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP modificado por Ley N° 348, imponiendo la pena de veinte (20) años de privación de libertad, por existir suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho sometido a juzgamiento.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Alex Oropeza Vedia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1352 a 1358 y vlta.), resuelto por Auto de Vista N° 184/2022 de 16 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y no responde a los motivos planteados, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, congruencia y legalidad, toda vez que habiendo reclamado en apelación restringida que: a) el Tribunal de Sentencia de Padilla no ha cumplido el art. 346 del Código de Procedimiento Penal, vinculado a la consulta de ejercer su derecho de declarar o no en juicio oral, privándole de su derecho a la defensa material y a ser oído por autoridad imparcial, concediendo directamente la palabra al Ministerio Público, que implica defecto absoluto; en criterio de los Vocales no constituye defecto absoluto porque no se tiene fundamentada la relevancia o trascendencia del agravio sufrido de manera irreparable; a más que examinada la Sentencia recurrida, consta que habiendo sido convocado para declarar, se abstuvo de hacer uso de ese su derecho; respuesta que además de ser mentirosa, motiva la nulidad de la Sentencia; b) Que el Tribunal de Sentencia de Padilla incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, establecida en los arts. 18 y 39.I del CP, vinculado a la semi imputabilidad y atenuantes especiales, habiéndose demostrado en juicio mediante prueba testifical, que su persona se encontraba con grave perturbación de la conciencia por total estado de ebriedad en circunstancias del hecho; respecto del cual, el Auto de Vista, respondió que no consta en antecedentes que el acusado hubiere incidentado una situación de esa naturaleza que le exima de pena, tampoco fluye de la Sentencia alguna circunstancia como la que se alega y haya permitido a los jueces de juicio pronunciarse sobre el particular, deduciendo que lo que no fue reclamado oportunamente no puede hacerlo ante un tribunal de alzada; que en su criterio es una aberración porque se encuentra en el acta de declaración testifical y en los alegatos finales su petición de aplicación de esa normativa reclamada oportunamente; c) Que el Tribunal de Sentencia de Padilla incurrió en valoración defectuosa de la prueba MP-2, MP-4, MP-8, MP-13 (Certificado Médico, Entrevista Psicológica de la Víctima, Acta de Recolección de Indicios Materiales, Remisión de muestras del IDIF) que no fue parte del elenco probatorio en juicio convirtiéndose en secreto de Estado, porque no existen indicios de violación y no fueron producidos por el Ministerio Público, actuando de mala fe, vulnerando el principio de verdad material y legalidad, motivando defectuosa valoración probatoria, que en respuesta los Vocales manifestaron que esa prueba carece de valor legal y no constituye prueba, sin considerar que le privaron de una resolución motivada, fundamentada, adecuada a los reclamos recursivos planteados, cuya trascendencia es vulneratoria de derechos fundamentales.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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