Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 824/2023
Fecha: 25 de agosto de 2023
Expediente: SC-77-23-S.
Partes: Paoly Gigliola Banegas Herrera y Juan Carlos Núñez Cardozo c/ José Ángel Cornejo Saavedra y María de Nazare Carvalho de Cornejo.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 298 a 301 interpuesto por José Ángel Cornejo Saavedra y María de Nazare Carvalho de Cornejo, contra el Auto de Vista N° 47/2023, de 16 de mayo, que sale de fs. 282 a 283 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Paoly Gigliola Banegas Herrera y Juan Carlos Núñez Cardozo contra los recurrentes, la contestación de fs. 305 a 306 vta.; el Auto de concesión Nº 77/2023 de 21 de julio, obrante a fs. 307; el Auto Supremo de Admisión N° 791/2023-RA, de 14 de agosto, de fs. 313 a 314 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Paoly Gigliola Banegas Herrera y Juan Carlos Núñez Cardozo, por memorial de fs. 96 a 102 vta., promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios; pretensión que fue interpuesta contra José Ángel Cornejo Saavedra y María de Nazare Carvalho de Cornejo, quienes una vez citados, por actuado que cursa de fs. 139 a 142 vta., contestaron negativamente e interpusieron acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento de los compradores; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 15/2021, de 04 de noviembre, de fs. 239 a 243 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró: 1) PROBADA en parte la demanda de cumplimiento del contrato privado reconocido el 29 de mayo de 2018 y su ampliación de 10 de diciembre de 2018, e improbada en parte respecto al pago de daños y perjuicios; 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento. En consecuencia, ordenó a los demandados procedan a la suscripción de la minuta de transferencia en favor de los demandantes en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo prevención de hacerlo el Juez de la causa, así como a entregar los documentos originales relativos al título de propiedad; del mismo modo, se ordenó a la parte actora pagar a los demandados la suma de $us. 60.000 por el saldo del precio de la venta, otorgando a dicho fin el plazo de 10 días desde la suscripción de la minuta definitiva. Sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que tras haber sido recurrida en apelación por Ángel Cornejo Saavedra y María de Nazare de Cornejo, mediante escrito de fs. 263 a 267 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 47/2023 de 16 de mayo, que sale de fs. 282 a 283 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con costas y costos a la parte apelante.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
El recurso de apelación carece de fundamentación de los agravios sufridos de manera expresa y específica, pues la sola narrativa de los hechos y actuaciones dentro del proceso no generan la admisibilidad del recurso, esto en razón de que el agravio es la medida de la apelación, requisito inexcusable que fija la competencia del Tribunal de alzada.
Las apelantes, con una carente técnica recursiva se limitaron a señalar los antecedentes del proceso y conjeturas unilaterales, pero en el acápite referido a la expresión de agravios no existen posibles perjuicios que les hubiese ocasionado la resolución impugnada, pues no indican las normas que fueron quebrantadas, cuáles debieron aplicarse o qué pruebas fueron omitidas.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Ángel Cornejo Saavedra y María de Nazare Carvalho de Cornejo, por escrito de fs. 298 a 301, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
Acusaron que el Tribunal Ad quem, vulneró el principio de impugnación establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, porque no se realizó una valoración objetiva causándoles graves vulneraciones a sus derechos y garantías.
Acusaron la vulneración de los arts. 636, 639, 568 y 571 del Código Civil, con relación a los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado ya que el Juez A quo no valoró las pruebas de descargo que fueron presentadas con la demanda reconvencional; asimismo, observaron que la parte actora no cumplió con la obligación adquirida, es decir, el pago del saldo en los plazos estipulados, dando lugar a la resolución del contrato.
Sostuvieron que existe manifiesta violación del art. 1297 del Código Civil, pues el Juez A quo y el Tribunal de alzada no consideraron dicha norma que habla de la fe entre los otorgantes y la verdad de sus declaraciones, pues de ser así se hubiese tomado en cuenta los plazos establecidos por las partes de forma voluntaria.
En cuanto a las normas procesales, refirieron que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 362, 365 y 368 de la Ley N° 439, porque el Juez A quo no dio lugar a la inspección, no respondió al incidente especializado de traslado del proceso a la localidad de Samaipata, obviando actuaciones procesales propias de la audiencia preliminar y complementaria.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitaron se “case” el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se declare probada la demanda reconvencional de resolución de contrato.
De la respuesta al recurso de casación.
Paoly Gigliola Banegas Herrera y Juan Carlos Núñez Cardozo, en su calidad de demandantes, por actuado que cursa de fs. 305 a 306 vta., contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
El recurso de casación, se interpone contra las decisiones asumidas en el Auto de Vista, lo que conlleva a que los argumentos deben ser direccionados contra lo resuelto por el Tribunal de alzada, no pudiendo interponerse contra argumentos de la Sentencia.
Los recurrentes, no consideraron que el Auto de Vista declaró inadmisible el recurso de apelación, por ello, si bien aducen la vulneración del principio de impugnación afectándose el debido proceso; sin embargo, señalan que no se valoraron las pruebas de descargo sin explicar cuáles y cómo no se habrían valorado.
Rechazan la falsa afirmación de que no habrían pagado en las fechas pactadas.
Las cuestiones procesales sobre la producción de prueba, incidentes y otros debieron ser reclamadas en la audiencia preliminar y no en etapas posteriores.
Por lo expuesto, pidieron se declare infundado el recurso interpuesto con expresa condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 33 de 66 parrafos.