Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 824/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 192/2024
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 14 de febrero de 2024, cursante de fs. 230 a 231 vta., el imputado Armando José Torrez Alejo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2023 de fs. 220 a 221, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2022 de 5 de abril (fs. 173 a 177), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a Armando José Torrez Alejo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, imponiendo la pena de veinte años de presidio.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Armando José Torrez Alejo formuló recurso de apelación restringida y memorial que subsana (fs. 182 a 184 vta. y 217 a 218 vta.); resuelto por el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2023 (fs. 220 a 221), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista contradice el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 al carecer de una debida motivación y fundamentación por cuanto, al momento de resolver las denuncias en el recurso de apelación restringida con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no se pronuncia expresamente sobre los puntos impugnados.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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