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TSJ

AS/0824/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0824/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: LP-82-26-5 Partes: Paula Aruma Tellería Vedia y María Nasqui Tellería Vedia c/ Miguel

Ángel Tellería Rojas, Roxana Genoveva Tellería Rojas y Verónica Mary

Tellería Rojas.

Proceso: Nulidad de minuta de compra venta y escritura pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1694 a 1698, interpuesto por Verónica Mary Tellería Rojas por sí y en representación de Miguel Ángel Tellería Rojas y Roxana Genoveva Tellería Rojas contra el Auto de Vista N 874/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 1685 a 1692 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de compra venta y escritura pública, seguido por Paula Aruma Tellería Vedia y María Nasqui Tellería Vedia contra Miguel Ángel Tellería Rojas, Roxana Genoveva Tellería Rojas y Verónica Mary Tellería Rojas; la contestación de fs. 1701 a 1703 vta.; el Auto de concesión de 08 de abril de 2026, visible a fs. 1704; el Auto Supremo de admisión N 0558/2026-RA de 04 de mayo, obrante de fs. 1710 a 1712 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Paula Aruma Tellería Vedia y María Nasqui Tellería Vedia por memorial de demanda que cursa de fs. 30 a 33 vta., reiterado de fs. 39 a 43, de fs. 50 a 54 y de fs. 74 a 77 vta. promovieron el proceso ordinario de nulidad de minuta de compra venta y escritura pública contra Miguel Ángel Tellería Rojas, Roxana Genoveva Tellería Rojas y Verónica Mary Tellería Rojas, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 2600 a 267, de fs. 285 a 289 vta. y de fs. 291 a 295, Verónica Mary Tellería Rojas por sí y en representación de Miguel Ángel Tellería Rojas y Roxana Genoveva Tellería Rojas, se apersonaron al proceso, contestaron de manera negativa, reconvinieron por nulidad de minutas, escrituras públicas, inscripción en derechos reales y reivindicación de bien inmueble, plantearon incidente de acumulación y nulidad, pretensiones que mediante los Autos interlocutorios de 16 de agosto de 2021, obrantes a fs. 690 vta. se dispuso la

acumulación del proceso planteada por la parte demandada y de fs. 689 vta. a 691, se declaró no ha lugar a la excepción de impersonería planteada por la parte demandante; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 325/2023 de 08 de mayo, que cursa de fs. 1599 a 1607, en la que el Juez Público Civil y Comercial 29 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de minuta de transferencia de 27 de junio de 2014 protocolizada en Escritura Pública N 1682/2014 de 14 agosto, y PROBADA en parte la demanda reconvencional de nulidad de minuta de 27 de junio de 2014 protocolizada en Escritura Pública N 1682/2014 de 14 agosto, y la nulidad de la minuta de 09 de diciembre de 2014 protocolizada en Escritura Pública N 1181/2014 de 09 de septiembre; e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de minuta de transferencia de 29 de diciembre de 1995 y reivindicación del inmueble con Matrícula N 2.01.0.99.0192209, disponiendo: i) la eficacia de la minuta de transferencia de 29 de diciembre de 1995, reconocida las firmas y rubricas mediante Resolución N 336/2015 de 29 de abril; ii) la cancelación de registro propietario en el instrumento público N 1682/2014 de 14 de agosto ante el actual tenedor de los registros de la Notaria de Fe Pública N 6 de La Paz; iii) la cancelación de los registros de derecho propietario del mismo instrumento público N 1181/2014 de 09 de septiembre, ante el actual tenedor de los registros de la Notaria de Fe Pública N 42 de La Paz; iv) la cancelación de registro propietario de los Asientos A-2 y A-3 del Folio Real con Matrícula N 2.01.0.99.0192209 de Derechos Reales del inmueble ubicado en el bosque de Bolognia, debiendo insertarse notas marginales en estas oficinas registrales en dicho documento para su confirmación; v) la cancelación de registro de pago de impuesto a la transferencia de formulario de pago con el número de orden 18604393 de 02 de junio de 2014 ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y por Auto complementario y enmienda de 28 de junio de 2023, saliente a fs.

1611 y vta.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Verónica Mary Tellería Rojas por sí y en representación de Miguel Ángel Tellería Rojas y Roxana Genoveva Tellería Rojas, según escrito de fs. 1612 a 1616, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 874/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 1685 a 1692 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto complementario, en base a los siguientes argumentos:

-Respecto a que la Sentencia sería ultra petita, puesto que en ningún momento se solicitó o se demandó la eficacia de la minuta de transferencia de 29 de diciembre

A (A de 1995, al respecto, si bien el Juez debe velar que la Sentencia emitida por su investidura cumpla con el principio del debido proceso que está íntimamente ligado a la congruencia, de tal manera que las decisiones no vayan más allá de lo peticionado; en el presente caso la eficacia de la minuta de 1995 quedo vinculada al objeto del proceso mediante la acumulación solicitada por los recurrentes, al declararse la eficacia de la minuta, el Juez A quo no excedió lo pedido, sino que se pronunció sobre un elemento que fue integrado al proceso a instancia de partes y que resulta necesario para resolver la litis de manera completa y efectiva. Es decir, la eficacia de la minuta era un presupuesto lógico derivado de las acumulaciones y de las pruebas acumuladas, y no una cuestión ajena a la controversia.

-Sobre la incongruencia omisiva del fallo y la omisión de pronunciamiento sobre la nulidad de la minuta de transferencia de 2014, la pretensión central de la reconvención fue la declaración de nulidad de la minuta de compra venta de 27 de junio de 2014, sobre el cual el Juez A quo se si pronunció, pues al declarar la nulidad de la tercera minuta conlleva la ineficacia del acto de transferencia, resolviendo el fondo del objeto relativo a las transferencias de 2014, por lo que la no mención de la segunda minuta dentro de la fundamentación no constituye incongruencia omisiva, pues la declaratoria de nulidad absorbe y hace irrelevante el análisis particular de cada uno de los documentos instrumentales utilizados para un mismo fin fraudulento.

-Sobre la invalidez de la minuta de 1995, los argumentos esgrimidos no demuestran vicios de nulidad, puesto que conforme al art. 549 de Código Civil el acto jurídico celebrado por un incapaz no es nulo de pleno derecho, sino anulable, que requiere una acción judicial y la demostración de que el acto ha causado lesión al incapaz. Además, que el acto fue realizado con la anuencia de sus padres, la minuta cuenta con el reconocimiento de firmas judicial que declaró su autenticidad, que le otorga mayo validez de un informe administrativo de migraciones.

-Respecto a la violación del art. 202 del Código Procesal Civil en el dictamen pericial, se debe considerar que la discrecionalidad del Juez se ejerce por la competencia del perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia con las reglas de la sana crítica y con el resto de las pruebas, si bien le faculta apartarse también le faculta conferirle pleno valor, en el caso la autoridad judicial basó su decisión no solo en la pericia sino en otras pruebas como el Auto definitivo de reconocimiento de firmas y rubricas en sede judicial; asimismo, no se realizó la impugnación en el plazo previsto por el art. 201 del adjetivo civil y las aclaraciones fueron realizadas de manera suficiente en audiencia, por lo que no se aprecia

vulneración alguna.

-En cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria; el actor debe acreditar su dominio de manera inequívoca y prevalente, no basta con la mera declaratoria de herederos o inscripción registral si existe un título anterior valido que haya transferido el dominio, si bien es evidente que los recurrentes conllevan la titularidad, como efecto de la nulidad, pero existe el acto de disposición tal cual se evidencia de la minuta a fs. 573 y vta., aspecto por el cual se ve truncada la viabilidad de la reivindicación.

-Sobre la falta de participación de la Notaría y Derechos Reales; estas dos instituciones administrativas no cuentan con legitimación al no ser parte del contrato o negocio jurídico; no obstante, conforme los datos del proceso se deben considerarse que este supuesto defecto procesal fue resuelto en etapa oportuna y los recurrentes renunciaron a impugnarlo, tal cual se tiene de la audiencia de 16 de agosto de 2021, por lo que precluyó tal derecho de reclamo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Verónica Mary Tellería Rojas por sí y en representación de Miguel Ángel Tellería Rojas y Roxana Genoveva Tellería Rojas según escrito visible de fs. 1694 a 1698, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) El Auto de Vista de manera contradictoria al razonamiento expuesto en el Auto Supremo N 889/2019, pretende justificar el fallo ultra petita emitida por el Juez A quo, al señalar que la acumulación de antecedentes del proceso de reconocimiento de firmas se constituyó en parte del objeto litigioso; cuando ninguna de las partes solicitó la eficacia de la minuta de transferencia de 29 de diciembre de 1995, tampoco se habría fijado como punto de hecho a probar en el proceso, por lo que la acumulación no justificaría un fallo de esta índole.

b) Incurre en incongruencia omisiva, al concluir que el Juez de primera instancia se pronunció sobre la nulidad de la minuta de 27 de junio de 2014 al pronunciarse sobre la nulidad de la tercera minuta, sin considerar que los documentos tiene fecha y efectos diferentes, uno fue utilizado para pagar el impuesto a la transferencia en la alcaldía y el otro para inscribir un derecho propietario viciado de nulidad en derechos reales, lo que evidenciaría la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia y tutela judicial efectiva, pues no

AA es una simple falta de motivación sino la omisión de respuesta a una solicitud esencial que genera indefensión.

c) Vulneraría el art. 202 del Código Procesal Civil, al otorgar validez al dictamen pericial sobre estudio de documentología de la minuta de 29 de diciembre de 1995, al señalar de forma errada que no se impugno dentro del plazo previsto en el art.

201 del adjetivo civil, cuando el mismo fue impugnado en el fondo y la forma, observaciones que el perito no pudo aclarar en la audiencia, además reconocería que la técnica utilizada es obsoleta y no justificó porque no solicitó muestras de comparación para realizar su estudio a los tres hermanos Tellería Rojas que se encontraban en el país; la diferencia en la firma realizada por Roxana Genoveva Tellería de Miranda y que a esa fecha no se encontraba radicando en Bolivia, así como la firma de Verónica Mary Tellería Rojas que en esa fecha firmaba como casada, violando el principio de sana crítica y razonabilidad en el que debe basarse todo fallo.

d) El Tribunal de alzada no consideró que la minuta de 29 de diciembre de 1995 fue firmada por Paula Aruma Tellería Vedia y María Nasqui Tellería Vedia cuando eran menores de edad por tanto incapaces de obrar, por lo que sería la conclusión de que el art. 549 del Código Civil establece que el acto jurídico de un incapaz no es nulo sino anulable, que es necesario una acción específica y la prueba del perjuicio, sin considerar que estos extremos serían demostrados con las dos posteriores minutas fraguadas por las demandantes y que del certificado de la Dirección de Migraciones, se evidenciaría que en diciembre de 1995 Roxana Genoveva Tellería de Miranda vivía en los Estados Unidos, omitiendo pronunciarse sobre la declaración del abogado Cristóbal Diaz ante el Ministerio Público quien referiría que jamás elaboró la minuta.

e) Vulneración del art. 1543 de Código Civil; toda vez que, al declararse en Sentencia la nulidad de los documentos inscritos bajo los Asientos A-2 y A-3 de la Matrícula N 2.01.0.99.0192209 se rehabilitaría el derecho propietario que les asiste a los hermanos Tellería Rojas, lo que acreditaría los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria; puesto que, al haberse declarado nulo y cancelado la transferencia la cosa se halla indebidamente detentado por las demandantes, por lo que no podría justificarse la posesión en mérito a un documento que no se encuentra inscrito en Derechos Reales y que por el transcurso del tiempo ha prescrito.

f) El Auto de Vista erróneamente concluiría que la Notaría N 6 y la Juez Registradora de Derechos Reales tienen calidad de terceros interesados, cuando fueron demandados en la presente causa, no obstante, no serían notificados ni

participarían en la audiencia preliminar y complementaria, debiendo considerarse que se demandó la nulidad de una escritura notarial y la inscripción de un derecho propietario; por lo que, se habría vulnerado el art. 27 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se declare probada en todas sus partes la demanda reconvencional.

2. Contestación al recurso de casación.

Paula Aruma Tellería Vedia y María Nasqui Tellería Vedia, respondieron el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 1701 a 1703 vta. exponiendo en lo principal lo siguiente:

-El recurso de casación no cumple con la técnica recursiva prevista por el art. 271 del Código Procesal Civil; puesto que no señala de qué manera se vulneraron sus derechos y si dicho acto era una violación, o una mala interpretación de la ley, un error de hecho de las pruebas, etc.

-En cuanto al reclamo de que el fallo sería ultra petita, los mismos demandados solicitaron la acumulación del proceso de reconocimiento de firmas y rubricas, en dicha demanda existe la solicitud de la efectividad de la minuta, así como la determinación del Juez, por lo que no hay ninguna vulneración de derechos.

-En relación a la supuesta incongruencia omisiva, no refiere porque el criterio de los Vocales se encontraría errado, siendo que, al declararse la nulidad de la minuta primigenia, todos los actos emergentes también serían nulos, ante la falta de pronunciamiento se debió pedir la complementación correspondiente y al no haberlo solicitado precluyó su derecho.

-Sobre el dictamen pericial omiten fundamentar los agravios que se hubiera cometido en el Auto de Vista, cuando se motivó la decisión asumida, explicando de forma clara que el Juez de primera instancia otorgó un valor al peritaje conforme a todo el acervo probatorio haciendo comparación con el reconocimiento de firmas y Tubricas; y las aclaraciones fueron respondidas y no realizaron ninguna impugnación al peritaje, habiendo precluido esa posibilidad.

-En cuanto a la nulidad de la segunda minuta, argumentan que sería nulo porque habría firmado cuando era menores de edad, pero desconoce que también firmó el progenitor en representación de ellas, las únicas que podrían alegar alguna anulabilidad sería las menores de edad, siendo los reclamos imprecisos y no idóneos para demostrar alguna nulidad.

-Sobre la procedencia de la reivindicación, es necesario ser dueños plenos del inmueble, dentro de la presente causa se reconoce que la minuta de 1995 es válida

AD y por lo tanto mis mandantes son las verdaderas dueñas del bien, no pudiendo solicitar reivindicación, elementos claramente descritos en el Auto de Vista.

-Finalmente, en relación a la falta de partición de la Notaria y el Juez de Derechos Reales, de la revisión de la audiencia de 16 de agosto de 2021 todas las partes aceptamos la no participación de estas instancias, elemento que no fue objetado por la parte demandada, por lo que no existe ningún vicio de nulidad, más aún cuando dichos entes no cuentan con la legitimidad para ser demandados.

Por lo expuesto, solicitaron se rechace el recurso de casación y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista, sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

II.1. Sobre la congruencia de las resoluciones judiciales.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265.1 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (es devuelto cuanto se apela), estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios argumentados; en ese entendido, este Tribunal a momento de realizar el análisis de los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Ad quem, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de esta sede de casación se limita en contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando:

al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo;

así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo N 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para

determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente Y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso.

II.2. Valoración de la prueba pericial.

El Auto Supremo N 1020/2015 de 16 de noviembre, orientó que: conforme a la normativa legal, dispuesta en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil que dispone: (FACULTAD DEL JUEZ) El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente, de lo que se entiende que el Juez A quo tiene la facultad para exigir la prueba que considere necesaria y pertinente, situación que aconteció en el caso de autos, donde por la discrepancia en los informes periciales de cargo y de descargo, se designó perito de Oficio a la Lic. Jeammi Mirshi Miranda Prado, a fines de realizar un informe económico de la documentación contable y los movimientos económicos de los actores efectuados en la institución demandada, (...)

Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil establece: (FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se Jundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere., situación que fue descrita por el Juez A quo al momento de fundamentar la Sentencia emitida en obrados, donde de manera clara y concreta estableció que existía discrepancia en los informes periciales presentados en la litis (cargo y descargo), los mismos que conforme a la facultad del juez de solicitar la prueba pertinente y necesaria, hizo producir la pericia de oficio, la misma que sirvió para dirimir el conflicto de las partes. (...)

En el caso de autos, la parte apelante ahora recurrente objeta la pericia realizada de oficio, hecho que se encuentra argumentado en el recurso de apelación motivo por el cual, el Tribunal Ad quem mediante la consideración del agravio acusado estableció que el Juez A quo al verse ante la discrepancia de los informes periciales de los peritos de cargo y descargo, nombró un perito de oficio, en base a sus conclusiones el Juez A quo fundo su resolución declarando improbada la demanda y probada en parte las excepciones opuestas por la parte demandada, instaurando que el Juez estimó y valoró adecuadamente las conclusiones del informe pericial, asignándole la fuerza probatoria prevista por la disposición contenida en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil estableciendo que: Con referencia a los elementos de convicción, la referencia es a las circunstancias de las causas que produzcan en el juez la

AA sensación de verdad en la dirección que fuere; circunstancia que, de coincidir con las de la pericia robustecerían en sumo grado, las conclusiones de ésta. _La pericia es punto importante de una sentencia cuando es razonada y concuerda con la prueba instrumental y otros medios probatorios. Las conclusiones periciales no son obligatorias para el juez. La libertad judicial como explica Rocca Griffí, no significa arbitrariedad; para apartarse de sus conclusiones debe dar a conocer las razones que justifique su actitud. El juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones que se sustentan por el perito forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación son cimientos donde debe asentarse la sentencia. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél..

Al respecto, parafraseando al consagrado autor Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Comentado, se tiene que en lo referente a la aplicación del art. 441 del citado Código, establece: Según Alsina, las condiciones establecidas por este precepto, acerca de la apreciación del dictamen pericial, quitan al juez la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser resuelto de un análisis crítico de sus fundamentos y los demás elementos de prueba suministrados por las partes.

Para apartarse el Juez del dictamen de los peritos, tiene que fundamentar sus razones propias, si las tiene, o, por el contrario, si el informe pericial está suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa razones para discrepar, el valor probatorio del dictamen es legalmente obligatorio para el juez.. La admisibilidad de este medio de prueba por lo regular, está librada a la facultad potestativa del Juez que puede disponerla de oficio, art. 4 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil o de las partes cuando concurren las circunstancias de conocimientos especializados necesarios para la debida apreciación de los hechos, como indica el art. 430 del Código de Procedimiento Civil.

También es necesario dejar establecido que: Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de peritos, la doctrina se divide en dos teorías principales: la de quienes la reputan un medio de auxilio al Juez, y la de quienes defienden su carácter de simple medio de prueba. Para los primeros, el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el juicio fáctico.

Para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los

litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones. (David Jurado Beltrán La prueba Pericial, Cap. 1 Editorial Bosch 2010).

En nuestra legislación la pericia, conforme prevé el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, tiene fuerza probatoria, teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta que: Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél., por lo dicho el perito permite que el Juez aprecie realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, también colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento, en la litis, el Juez A quo tomó muy en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia. (La negrilla nos pertenece).

III.3. No procede la reivindicación cuando existe una relación contractual vigente.

Al respecto, el Auto Supremo N 934/2022 de 24 de noviembre, razonó: ...se debe precisar que no es lógico que el propietario de un bien pretenda una restitución de su propiedad frente a un poseedor que ingresó mediante una relación contractual y la misma aún esté vigente; lo que ocurrió en el presente caso, pues la actora manifestó que ingreso al bien inmueble con los pagos hechos al propietario; en el desarrollo del proceso adjuntó recibos de pago cursantes de fs. 206 a 208, lo que demuestra la existencia de una relación contractual que permitió el ingreso en el predio, en tanto esa relación contractual no se disuelva por los medios establecidos por Ley, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto del compromiso con la actora. A esto, Arturo Alessandri en su obra Tratado de los Derechos Reales, pág. 259, explica que: Sabemos que cuando ha mediado una relación jurídica personal del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su causante, el acogimiento de la reivindicación está subordinado a la aceptación previa de la acción personal, como de la nulidad o de resolución del acto o contrato.

En cambio, si una persona ha sido privada de una cosa de su dominio en virtud de un acto o contrato que les es inoponible, no hay subordinación de la acción reivindicatoria a una acción previa personal, pues tampoco ha habido una relación jurídica del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su antecesor.

La existencia del vínculo contractual verbal entre la actora y el demandado, conforme

ZA se estableció en el Auto de Vista, considerando la prueba de fs. 206 a 208, demuestra la existencia de una relación contractual pendiente, por lo que las partes deben sujetarse a las reglas de los contratos para definir la relación jurídica como dispuso el Tribunal de alzada.

Concluyendo, que las literales de fs. 206 a 208, consistentes en colillas de depósito y recibos realizados en favor del recurrente, hacen entrever la existencia de una relación jurídica contractual verbal realizada entre la actora y el demandado.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Verónica Mary Tellería Rojas por sí y en representación de Miguel Ángel Tellería Rojas y Roxana Genoveva Tellería Rojas, de la siguiente forma:

1. Del argumento expuesto en el inciso a), se colige que los recurrentes acusaron que el Auto de Vista pretendería justificar el fallo ultra petita, al señalar que la acumulación de antecedentes del proceso de reconocimiento de firmas se constituyó en parte del objeto litigioso; cuando ninguna de las partes habría solicitado tal pronunciamiento y tampoco se fijó como punto de hecho a probar en el proceso.

Al respecto, se debe precisar que el reclamo emerge de la declaración de eficacia de la minuta de 29 de diciembre de 1995 en Sentencia, determinación que al entender de los recurrentes, al no ser solicitado de manera expresa por las partes en el proceso se constituiría en una decisión que otorgó más allá de lo pedido; sobre esta cuestión cabe recordar que el Tribunal de alzada razonó que dicha determinación no contravendría al principio de congruencia; puesto que, la eficacia del documento quedo vinculada al objeto del proceso mediante la acumulación solicitada por los recurrentes, por lo que el Juez A quo se pronunció sobre un elemento que fue integrado al proceso a instancia de partes y que resulta necesario para resolver la litis.

El razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada, en principio no se advierte que diste de los antecedentes del proceso y del reclamo efectuado en apelación;

toda vez que, el art. 345 del Código Procesal Civil establece de manera clara que 1 Procede la acumulación de proceso que se encuentren pendientes ante el mismo Juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere que

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Datos del proceso

Demandante
Paula Aruma Telleria Vedia, Maria Nasqui Telleria Vedia y Carlos Leonardo Vera Ibañez
Demandado
Veronica Mary Telleria Rojas por si y en Representación de Roxana Genoveva Telleria de Miranda y Miguel Ángel Telleria Rojas, Miguel Angel Telleria Rojas y Roxana Genoveva Telleria Rojas
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2026AS/0824/2026Fuente oficial