Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 825/2015 - L
Sucre: 16 de septiembre 2015
Expediente: SC - 11 - 11 – S
Partes: Dolly Karina Salazar Pérez en calidad de Gerente de Grandes
Contribuyentes de Santa Cruz (GRACO) del Servicio de Impuestos
Nacionales, y en representación de la Presidenta Ejecutiva interina del
Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). c/ Salomé Nasica
de Buchón y Roger Guzmán Coronado.
Proceso: Cuantificación de daño civil y resarcimiento del perjuicio ocasionado.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 241 a 244, interpuesto por Edwin Darleng Menacho Callau, Gerente de Grandes Contribuyentes de Sata Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista de 20 de octubre de 2010, cursante de fs. 233 a 233 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario sobre cuantificación de daño civil y resarcimiento del perjuicio ocasionado seguido por Dolly Karina Salazar Pérez en calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales y en representación de la Presidenta Ejecutiva interina del Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra Salomé Nasica de Buchón y Roger Guzmán Coronado; la respuesta de fs. 247 a 249 vta., y de fs. 251 a 254; el Auto de fs. 254; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Dolly Karina Salazar Pérez en calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales, y en representación de la Presidenta Ejecutiva interina del Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), adjunto literales a 112 fojas, demanda de fs. 114 a 123 amparada en los arts. 977, 984, 994, 999, 1281, 1465, 1470, 344 y 346 del Código Civil; arts. 50, 101, 354, 482, entre otros del Codigo de Procedimiento Civil; arts. 28, 31 de la Ley Nº 1178, Ley Nº 2166; arts. 22 y 23 del Estatuto del Funcionario Público; arts. 8 y 16 de la Ley Nº 2027, y art. 50 del DS Nº 23318-A; manifestando que el contribuyente Complejo Exportado S. A. COMEXA fue objeto de verificación y fiscalización de los documentos que respaldan las solicitudes de Certificados de Devolución Impositiva – CEDEIM – correspondientes a los periodos fiscales septiembre, octubre y noviembre de 1996, comprobándose que obtuvo indebidamente notas de crédito (valores fiscales) por la suma de Bs.744.193 que no fueron aceptados ni pagados. La Resolución Administrativa 006/2008 que determinan la obligación tributaria del contribuyente por la suma de Bs.1.878.155 notificada al contribuyente el 23 de marzo de 1999. Mediante demanda contenciosa tributaria dirigida al Juez en Materia Administrativa, Coactiva y Tributaria por el representante legal de ADM-SAO S.A., impugnando la mencionada Resolución Administrativa dando a conocer que COMEXA se fusionó a la Sociedad Aceitera del Oriente SAO S.A. quedando como ADM-SAO S.A. La Dra. Salomé Nasica de Buchón, en virtud de su designación como Directora Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz el 5 de julio de 1999, se apersona al Juzgado y pide se le hagan conocer futuras diligencias. El 28 de agosto de 2000, se dicta sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la empresa COMEXA fusionada a ADM-SAO SA contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, subsistente la Resolución Administrativa Nº 006/98 de 28 de diciembre de 1998; contra la Sentencia la parte demandante recurre en apelación la cual trasladada al sujeto activo (Dirección Distrital GRACO), no existe evidencia que su Directora Distrital hubiere contestado a la apelación. Como resultado la Sala Social y Administrativa por Auto de Vista revocó la Sentencia declarando probada la demanda del contribuyente y dejando sin efecto la Resolución Administrativa, notificada la Administración Tributaria con el mencionado fallo interpone recurso de casación en el fondo. La empresa ADM-SAO SA. a través de su representante solicitó declaración de caducidad del recurso y ejecutoria del Auto de Vista habiendo los Vocales de la Sala Social y Administrativa declarado la caducidad y consiguiente ejecutoria del Auto de Vista. El Ministerio Público con la finalidad de subsanar la omisión de los funcionarios del SNII en proveer los recaudos para la remisión del proceso en grado de casación, realizó el deposito en efectivo por lo que la Sala emitió nuevo Auto dejando sin efecto la ejecutoria reponiendo conceden el recurso de casación. Mediante Auto Supremo se anuló el Auto de Vista que dejó sin efecto la ejecutoria declarando firme y subsistente el Auto de Vista que resolvió la apelación, con el fundamento de que el Tribunal de apelación luego de declarar la caducidad del recurso y la ejecutoria del auto impugnado, perdió competencia para seguir tramitando el proceso por lo que al dictar el Auto de fs. 163 lo hizo sin competencia.
El negligente patrocinio y representación de la Administración Tributaria en el proceso contencioso tributario seguido por ADM-SAO SA. ha ocasionado daño económico al Estado por Bs.1.878.155 equivalente a $us.333.006,20 reflejado en diferentes actuaciones e informes peritales por la Unidad de Auditoria Interna del SIN y por la Contraloría General en cuyo informe preliminar se estableció indicios de responsabilidad civil. El informe complementario a aquél se estableció el inadecuado patrocinio dentro del mencionado proceso y daño económico al Estado en el monto señalado en contra de los ex servidores hoy demandados quienes en su momento presentaron sus descargos y aclaraciones omitiendo la presentación de documentación de descargo valedera. La Evaluación de los informes de Auditoría Interna de la Contraloría General de la República se concluye que la recuperación del daño civil ocasionado al Estado debe procurarse en definitiva por la vía civil ordinaria. Los mencionados ex servidores públicos fueron negligentes en el cobro de tributos que causa responsabilidad civil y la cuantificación de daño en dinero porque hubo falta de acción oportuna por parte de dichos funcionarios en representación de la Administración Tributaria quienes permitieron que se ejecutoríe el proceso antes de que se agotaran todas las vías y recursos con un perjudicial Auto de Vista. Pide declarar probada la presente demanda y proceda a la calificación del daño civil causado al Estado, determinando el monto líquido y exigible que deberá cobrarse a los responsables para el pago del total, incluyendo lucro cesante y accesorios actualizados de la deuda, o en su defecto, la ejecución forzosa de sus bienes propios de los demandados.
Salomé Nasica Azogue (antes de Buchón), de fs. 150 a 156 vta., y Roger Guzmán Coronado, de fs. 158 a 164 vta., con similares argumentos, contestan negando los hechos aducidos en la demanda, señalando que para que haya resarcimiento primero tiene que haber responsabilidad, los informes de Auditoria Interna Nº 30 y 31/2006 supuestamente encontraron indicios de responsabilidad. La Ley de Control Fiscal establece que la Contraloría General de la Republica podrá constituirse en Tribunal Administrativo y los informes ni siquiera fueron evacuados por esa entidad, y únicamente en procesos coactivos-fiscales por lo que no puede pedirse que se aplique en un proceso ordinario. El asesoramiento, asistencia y patrocinio debía efectuar la Dirección Nacional a favor de la Dirección Distrital. El demandante interpreta que la demandada debía cumplir y ejecutar todas las actuaciones procesales personalmente abandonando funciones que son propias e indelegables para ocuparse de las que siendo propias son delegables. El recurso de casación interpuesto fue concedido y llegó al Tribunal Supremo, sin embargo, las entidades del Estado están exentas del pago de tasas y otros derechos en los proceso judiciales, por tanto, no hay responsabilidad que se le atribuya porque el abogado patrocinante no proveyó los recaudos de los cuales la entidad que representaba estaba exenta de efectuarlos. Se debe tomar en cuenta que el fallo Supremo de Improcedencia acarrea responsabilidad a las partes o patrocinadores pero el Anulatorio, a la autoridad que dictó la resolución recurrida. La Resolución Suprema fue anulatoria por lo que carecen de responsabilidad. Además, debe tenerse en cuenta el patrocinio del abogado Richard Méndez Barboza quien, cuando fue designada Directora de GRACO Santa Cruz, aquél formaba parte de los abogados de la institución que al haber sido adverso el fallo en segunda instancia, fue sustituido por Roger Guzmán Coronado quien continuó con la causa. Respecto de los documentos –informes de auditoría – señalan que son simples apreciaciones de los hechos.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 17 de diciembre de 2009, cursante de fs. 197 a 199, declaró Improbada la demanda.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), a través de Auto de Vista de 20 de octubre de 2010 de fs. 233 a 233 vta., Confirmó la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma:
A) Del incumplimiento del Auto de Vista Nº 206 a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2007.- El Auto de Vista recurrido no efectúa valoración jurídica de los argumentos de la demanda; en la parte del fundamento del fallo se circunscribe a señalar un relato de los hechos en media página sin ningún análisis ni conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta los argumentos de la apelación. No hace una correcta valoración de los informes presentados en calidad de prueba preconstituida, de los que se limita a mencionarlos sin exposición ni análisis.
B) El Auto de Vista es totalmente contradictorio y parcializado.- No se hace una correcta valoración de los informes aportados como prueba; se pretende desmerecer la prueba que la administración tributaria aparejó a la demanda y fue ratificada; no fue analizada por el Tribunal pese a que los mismos demandados se ratificaron en ella. Alegan impertinencia de la prueba y contradictoriamente se refieren a ella diciendo que no es suficiente.
Recurso de casación en el fondo:
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