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TSJ

AS/0825/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 825/2016-RA

Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente : La Paz 85/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Rene Benjamín Ilaluque Flores y otro

Delito : Homicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 1391 a 1392 vta., Cristóbal Estanislao Ira Campos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 60/2016 de 25 de julio, de fs. 1370 a 1372, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y el recurrente en contra de Rene Benjamín Ilaluque Flores y Viofranco Gavincha Condori, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 268/2015 de 22 de junio (fs. 1303 vta., a 1305), el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aceptó la salida alternativa de Procedimiento Abreviado en favor del acusado Rene Benjamín Ilaluque Flores; consiguientemente, declaró autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado.

b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Cristóbal Estanislao Ira Campos (fs. 1314 a 1316 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 60/2016 de 25 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 12 de agosto de 2016 (fs. 1376), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 1391 a 1392 vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente efectuando una descripción del Auto de Vista recurrido denuncia, que rechazó declarando inadmisible su recurso de apelación, aspecto que conculcaría sus derechos fundamentales como la dignidad, la vida y la justicia; toda vez, que carece de fundamentación; puesto que, no expresó de qué manera no se cumplió con los requisitos de apelación, resultándole la Resolución impugnada una transcripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, aspecto que incumpliría la segunda parte del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, fundó su apelación restringida por defecto procesal absoluto ante la incongruente solicitud de proceso abreviado efectuado por el Ministerio Público por el delito de Homicidio, quien no observó que cursa denuncia y querella por el delito de Asesinato, situación por el que planteó la nulidad del proceso abreviado, ya que el Ministerio Público no tiene facultad de tipificar la conducta del acusado por Homicidio cuando existe querella y hechos fácticos que establecen el delito de Asesinato; toda vez, que el 4 de abril de 2011 Cristian Ira Ramos (víctima), María José Chura Estrada, Viofranco Gavincha Condori, René Benjamín Ilaluque Flores, Raúl Papachuri Coyo y Cris Leydi Cabrera Arteaga se reunieron para confraternizar, trasladándose a las serranías de Hinchupalla para consumir bebidas alcohólicas, donde estando mareado Raúl Picachuri pretendió agredir sexualmente a Cris Leydi Cabrera, por lo que intercede la víctima siendo agredido por Raúl Picachuri interviniendo a ello Viofranco Gavincha Condori, René Benjamín Ilaluque Flores, María José Chura Estrada y Cris Cabrera Arteaga, donde uno de ellos a traición con violencia impactó con un ladrillo de ganbote en la cabeza de la víctima que cae inconsciente, y alevosamente con una piedra mediana le trituran la cabeza hasta producir su fallecimiento y comprobando el deceso, proceden a despojar de sus pertenencias para luego fugarse a los Yungas.

Asevera, que ante la existencia de los delitos de Homicidio y Asesinato no podía el Fiscal solamente solicitar proceso abreviado sobre su pretensión, desconociendo los derechos de la víctima sin justo proceso contradictorio e imparcial; aspecto que, vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), e ingresa en defecto procesal absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 122/2006 de 24 de abril.

Añade, que se vulneró la justicia social; toda vez, que no existió proceso alguno, solo la solicitud de proceso abreviado por el Fiscal y aceptado por el imputado sin que se hubiese cumplido con los requisitos previstos por el art. 373.III del CPP y la seguridad jurídica que estaría definido por la Sentencia Constitucional 0753/2003-R de 4 de junio, ya que el proceso abreviado le crea un perjuicio enorme dejándole en desamparo.

Finalmente, en el otrosí primero de su recurso refiere “Ajunto Auto Supremo Nº. 502/2014 de fecha 24 de septiembre de 2004”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Rene Benjamín Ilaluque Flores y otro
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2016AS/0825/2016-RAFuente oficial