Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 825/2017
Sucre: 14 de agosto 2017
Expediente: LP-143-16-S
Partes: Luisa Quispe Vda. De Álvarez y Olga Álvarez de Paye. c/ Néstor Julián Álvarez Quispe.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 211 formulado por Néstor Julián Álvarez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 82/2016 de 29 de febrero de 2016 de fs. 205 a 206, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Rendición de Cuentas, seguido por Luisa Quispe Vda. de Álvarez y Olga Álvarez de Paye contra Néstor Julián Álvarez Quispe, respuesta de fs. 218 a 221; concesión de fs. 222 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto -La Paz-, dictó Sentencia Nº 175/2014 de fecha 26 de agosto de 2014, por el que declara: PROBADA la demanda de fs. 51 a 52 vta., de obrados interpuesta por Luisa Quispe Vda. De Álvarez y otra, en consecuencia, previa ejecutoria de la presente Resolución y pasada en autoridad de cosa juzgada, se declara la obligación de Néstor Julián Álvarez Quispe de responder los 51.965.83 $us., a favor de Luisa Quispe Vda. De Álvarez y Olga Álvarez de Paye. Auto de complementación de fs. 155 vta.
Resolución que fue apelada por Néstor Julián Álvarez Quispe por memorial de fs. 191 a 193.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 82/2016 de 29 de febrero de 2016 de fs. 205 a 206, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 175/2014 de fecha 26 de agosto de 2014 de fs. 152-154, Auto complementario de fecha 07 de noviembre de 2014 cursante de fs. 186 vta.; señalando: Al art 265 del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, deduciendo que el recurso de apelación se lo presentó en tiempo hábil previsto por ley. a) Respecto al primer agravio responde que en el presente caso de autos se debe tener en cuenta que a fs. 36 según informe salvado por el Consejo de la Judicatura se tuviera que se realizó la devolución de $us. 51.965.33 a Néstor Julián Álvarez, aspecto que fuera refrendado por la Certificación de fs. 120-121 en la cual se pondría de manifiesto que en fecha 28 de febrero de 2009 se realizó la restitución de la suma que se indica al demandado, es decir antes del 18 de enero de 2012 fecha en la que se presentó la demanda de rendición de cuentas. b) Refiere a las probanzas del proceso, el Poder Nº 315/2008 en el que se faculta al demandado a apersonarse ante el Juzgado que se indica así como la Mutual La Primera, a objeto de solicitar la orden judicial para el desembolso de DPF por la suma de $us. 50.000,00 más los intereses, trámite que hubiera concluido con el cobro del cheque Nº 137 en fecha 09 de enero de 2013. c) Respecto a la falta de motivación señala que se tuviera el considerando IV en el que de manera precisa objetivaría los hechos y razones jurídicas que motivaron su fallo, toma en cuenta el cobro realizado de la suma mencionada más los intereses, por consiguiente existiría una obligación del demandado de rendir cuentas. Recurre a razonamiento doctrinal apoyado en el criterio de Morales Guillén respecto a la rendición de cuentas, asimismo menciona el art. 687 del Código de Procedimiento Civil.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Luego de referir a los antecedentes del proceso, en el punto 2 bajo el rótulo de “agravios sufridos por el Auto de vista 82/2016” cuestiona la aplicación del art. 687 del Código de Procedimiento Civil acusando como errónea aplicación, pues basaría en la teoría de Morales Guillén en la aplicación de la referida norma. Sin embargo dice, cita a Guillermo Borda que al referirse a la Ley como fuente primera y fundamental del Derecho y a la doctrina carecería de toda fuerza obligatoria. Concluye que contrario a lo anterior se habría aplicado principalmente la Doctrina como fuente del derecho y no la ley, desconociendo dice su carácter imperativo, aplicando erróneamente el art. 687 CPC.
Por otro lado dice con relación a la incongruencia entre la demanda y la Sentencia habría hecho notar que la demanda fuera por rendición de cuentas en relación a lo emitido en Sentencia de “responder”. En ese marco de la revisión de actuados no habría tal demanda y la revisión del petitorio y otros aspectos que desglosa, sin conclusión sino la referencia de actuados.
Con relación al error de apreciación de las prueba, que las demandantes señalarían que el retiro del dinero fuera el 28 de febrero de 2009, refiere a la revalidación del cheque y los acontecimientos que relata y que el cobro se realizó el 9 de enero de 2013, calificando como hechos anacrónicos e ilógicos, el proceso se habría iniciado un año antes que sucediera el objeto de la demanda, concluye que el Tribunal no se pronunció sobre ese punto, que no valoró objetivamente las pruebas presentadas, que además presentó documentación que demostraría que el proceso no se trataría de rendición de cuentas sino radicaría en la mala distribución de la masa hereditaria, sobre la cual no se habría tampoco pronunciado la autoridad judicial.
Que interpone recurso de casación en sujeción a lo previsto por el art. 270 y siguientes de la Ley 439 y solicita se case el Auto de Vista, y se declare improbada la demanda de rendición de cuentas pues no administró ni gestionó negocios ajenos.
De la respuesta al recurso de casación.
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