Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 825/2017-RRC
Sucre, 30 de octubre de 2017
Expediente : Pando 12/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : David Mariaca Beyuma
Delito : Abuso Sexual
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 y 21 de febrero de 2017, cursantes de fs. 57 y vta., y 61 a 73 vta., David Mariaca Beyuma, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de enero de 2017, de fs. 53 a 55, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1/2016 de 8 de enero (fs. 11 a 18), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a David Mariaca Beyuma, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado David Mariaca Beyuma interpuso recurso de apelación restringida (fs. 25 a 34 vta.), resuelto por Auto de Vista de 13 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 415/2017-RA de 5 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos y violación de derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de acuerdo a los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4) y 6) del CPP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia, efectuó una relación parcial y subjetiva de la prueba arguyendo que “tomó como referencia entre varios solo los informes de la Psicóloga CINTHIA SALAZAR y no tomó en cuenta las pericias de los dos profesionales antes mencionados ni la cámara GESELL” (sic); mientras que el Tribunal de alzada, alegó que su persona no precisó con claridad los agravios sufridos con relación a los principios constitucionales; en consecuencia, confirmó la Sentencia concluyendo que no se había vulnerado derechos ni garantías; no advirtiendo, ni explicando que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías operativas que permiten el funcionamiento de otras garantías insertas en la Constitución, Tratados Internacionales y normas internas y su vulneración acarrea la violación de otros derechos; en su caso al haberse considerado, analizado y fallado en base a una prueba que fue excluida, se provocó indefensión a su persona, ya que no asumió defensa, no objetó ni observó esa prueba, prueba que no fue valorada por el Tribunal vulnerándose el art. 333 y el inc. 4) del art. 370 del CPP. Agrega que también se vulneró el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba vulnerándose las máximas de la experiencia y la psicología; puesto que, no podía desarrollar esos conocimientos en base a una prueba que no mereció el análisis contradictorio del juicio oral concluyendo la Sentencia en su punto quinto cuando ingresan a la determinación de la verdad histórica de los hechos, que tiene dos versiones relativas a la verdad histórica de los hechos lo que no le resulta lógico causándole lesión a sus derechos a la defensa, ya que el Tribunal no valoró la declaración de la menor considerando que estaba mentalizada a negar los hechos, lo que no fue contrastado con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ubicándole en indefensión, vulnerándose su derecho al juicio previo ya que al haberse introducido de oficio y sin contradicción “esas pruebas” en la Sentencia que fueron apartados de la valoración; finalmente, arguye que se vulneró su derecho a la igualdad procesal previsto por el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el Tribunal de juicio introdujo de oficio pruebas que fueron expresamente apartadas de la valoración incurriendo en defecto absoluto validado por el Tribunal de alzada.
2) Reclama que el Auto de Vista recurrido, incurrió en contradicción con los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 286/2013 de 22 de julio, ya que la Sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados e incurrió en valoración defectuosa de la prueba; aspectos que, no fueron advertidos menos identificados por el Auto de Vista recurrido, asevera que denunció que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, ya que no valoró la prueba producida por la víctima, existiendo contradicciones respecto a la valoración de las declaraciones de la menor con relación a la valoración de la psicóloga en su informe; no obstante, el Tribunal de alzada aplicando en contra el principio in dubio pro reo consideró valida la declaración de la psicóloga para sustentar la confirmación de la Sentencia, no analizando la declaración de la menor, implicando que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada consideraron que se demostró la conducta de su persona como autor del presunto Abuso Sexual de la menor.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que por los fundamentos enunciados, se ordene la emisión de nuevo Auto de Vista que resuelva en forma directa y sin necesidad de retrotraer el
proceso, absolviendo de culpa y pena conforme a la jurisprudencia, en razón a las infracciones y violaciones denunciadas.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 415/2017-RA de 5 de junio, cursante de fs. 80 a 85, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por David Mariaca Beyuma, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2016 de 8 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a David Mariaca Beyuma, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, disponiendo además la valoración psicológica de la víctima a cargo de una profesional psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o del SEDEGES y dar seguimiento por el tiempo que sea necesario, siendo que la familia se encuentra desestabilizada, argumentando en la parte de la “DETERMINACIÓN DE LA VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN SISTEMÁTIVA DE LA PRUEBA EN CONJUNTO”, que de todo lo escuchado en audiencia, la fundamentación del Ministerio Público, la declaración del acusado, testigos de cago y descargo y lectura de las pruebas de ambas partes, se tiene la existencia de dos versiones relativas a la verdad histórica del hecho. La primera que deviene de la versión de la defensa que niega la participación del acusado en el hecho, indicando que luego de lucha por la tenencia de su hija por el maltrato que recibía por parte de su madre biológica, obtuvo la misma y por motivos de trabajo, no tuvo mucha convivencia con ella quien más paraba con su madrastra, que la niña tuvo problemas con su otra hija por lo que estuvieron en distintas unidades educativas, que no la dejaba salir y en una oportunidad se fue sin permiso a un paseo y no volvió más, conducta que ya adoptó por tres veces queriendo escapar, siendo encontrada en la Defensoría y derivada al SEDEGES, que su esposa era la encargada de realizar las orientaciones a sus hijas, siendo su casa un galpón de un solo ambiente sin divisiones, que la denuncia es falsa y trató de comprender el motivo verdadero del porque hizo eso, si fue por su iniciativa o enseñada por alguien.
La Sentencia sostiene que esta teoría se apoya en el Informe de la Trabajadora Social del SEDEGES, donde la menor negó algún acto de violación de parte de su padre, aduciendo que su compañera de curso le dijo que diga de esa forma; asimismo, el Informe de la Investigadora asignada al caso, indica que no se logró colectar suficientes indicios contra el acusado entrando la menor en contradicciones; finalmente el Certificado Médico Forense, certifica la inexistencia de lesiones genitales en la menor, teoría que considera no creíble al no haber sido demostrada.
La segunda teoría expuesta por el Ministerio Público, explica que el 12 de agosto de 2013, la menor fue encontrada en horas de la madrugada, aproximadamente a horas 03:00, deambulando en las calles, habiendo manifestado en su entrevista que no quiere volver a su hogar porque su padre la manoseaba, motivo por el que se inició la investigación, mismo día en que la menor fue entrevistada por la Psicóloga, indicando claramente las circunstancias en que hubiere sido objeto de abuso sexual de parte de su padre, quien le hubiere manifestado que baje su pantalón para ver si tenía alguna infección, procediendo a tocarle sus partes íntimas subiéndose en su encima y realizar tocamientos, hecho que se repitió en otra oportunidad mientras se defendía, informe que fue corroborado con la declaración testifical de la Psicóloga Cinthia Salazar Berrios, versión que fue cambiada mediante el Informe de la Trabajadora Social, en la que la menor negó cualquier acto de parte de su padre y recalcada en audiencia por la víctima pero sin haber podido explicar por qué mintió, solo adujo que fue inducida a mentir por una amiga, pero que a simple vista, la menor se encontraría totalmente influida para cambiar de versión, resaltando igualmente que era visitada por la madrastra denotando preocupación.
En el Informe Social se advierte asimismo, la situación apremiante de deudas de los esposos y ante la situación del acusado, sería únicamente la madrastra quien asuma tales deudas, que no podría cubrir con su sueldo, por otro lado se encuentra certificada la inexistencia de lesiones genitales en la menor. Ante la existencia de presunta duda, se ordena realización de pericia psicológica referida al credibilidad del testimonio y la existencia de daño psicológica en la que se determinó que efectivamente existe daño psicológico compatible con abuso sexual y en cuanto al primer relato de la menor se determinó “no altamente no creíble” asumiendo al Tribunal que es creíble, de modo que el cambio de versión pudo ser porque los pre adolescentes aumentan los sentimientos de culpabilidad y autoincriminación, tal cual sucedió en la menor al sentir la culpabilidad de la separación de su familiar y a dejar a todos su hermanos sin padre, en especial se auto inculpa por el hecho de dejar a su madrastra sin su marido y con tantas deudas. Teoría que el Tribunal considera, se encuentra corroborada por las declaraciones testificales de cargo de la Psicóloga Cinthia Salazar Berrios, Gladys Mamani Larico y Rodrigo Roberto Buitrón Aliaga. Asimismo, el Tribunal concluye que no se puede otorgar credibilidad a la segunda declaración de la víctima corta y concisa que desdice lo argüido en las primeras entrevistas, apartándose de dichas versiones, dando por válidos los anteriores actuados descritos en la prueba documental y testifical, por lo que de manera inequívoca ante la abundancia de prueba y enorme similitud de las declaraciones vertidas por los testigos corroborados con prueba documental, entiende que la teoría del Ministerio Público es la cierta que identifica como agresor al imputado.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
El recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado David Mariaca Beyuma, denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, defensa, el
debido proceso, a contar con una resolución debidamente fundamentada y presunción de inocencia; asimismo, denuncia:
i) Defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP, referida a la inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, sustenta que partiendo del concepto del hecho punible, debe existir un comportamiento humano, que puede consistir tanto en acción como en una mera omisión, en este caso, el imputado al estar al cuidado de su hija, no implica que deba sufrir las consecuencias de los traumas y problemas anteriores cuando la misma estaba al cuidado de su madre biológica. Por otro lado, por el principio de legalidad, para poder calificar la conducta como delictiva, es necesario que la acción coincida con alguna de las acciones que la ley describe como prohibitivas, o lo que se llama adecuación típica del hecho, aspecto que no sucede en el caso; otro elemento, la tipicidad que encierra una carga inicial de desvalor o lo que se denomina como antijuricidad o el injusto del hecho y que dicho comportamiento sea reprochable o atribuible a su autor, juicio de culpabilidad que puede desaparecer por algunas causas previstas o darse algunas circunstancias específicas que impidan exigir al sujeto el cumplimiento de la norma, en el caso por la declaración de la menor y testificales periciales en ningún momento la conducta del imputado se adecua al tipo penal. La defensa ha desvirtuado las acusaciones del Ministerio Público y querellante con la prueba documental, testifical y pericial, habiendo los miembros del Tribunal, demostrado en todo momento una absoluta parcialización por desconocimiento y mala valoración de las pruebas, la Sentencia hizo referencia sobre el entendimiento que asume el Tribunal de los criterios generales sobre la comisión de la conducta típica, sin relacionar criterios con el hecho particular.
ii) No existe fundamentación o esta sea insuficiente o contradictoria, inc. 5) art. 370, existe carencia de fundamentación intelectiva, en el punto 5), se hace una relación escueta y selectiva, con transcripción incompleta y antojadiza de los testigos de cargo y descargo, no se toma en cuenta lo verdaderamente manifestado, no se valora debidamente el Certificado médico forense y los informes de la Psicóloga, ni se establecen qué pruebas demostraron y sirvieron para considerar la verdad histórica de los hechos.
iii) El inc. 6), la sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, que se limita a meras suposiciones y juicios subjetivos sin haberse demostrado la prueba que generó convicción en el accionar del imputado, ya que no se hizo una valoración integral de los antecedentes del hecho de la menor, excluyendo las declaraciones de la misma, por lo que se omitió pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas sin una valoración integral de toda la prueba.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida del imputado confirmando la Sentencia.
En cuanto al primer agravio, respondió que de las pruebas producidas en el juicio, se ha podido establecer el grado de participación del acusado con el delito acusado, siendo el fundamento principal para condenar la declaración de la testigo Cinthia Salazar Berrios, en su condición de Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, basada en la primera entrevista realizada a la menor.
Al segundo agravio, alegó que de la revisión del acta de registro del juicio y la Sentencia, se establece que la menor fue objeto de abuso sexual por parte del padre biológico; sostiene que el Tribunal realizó una valoración integral de la toda la prueba de cargo y descargo, apartándose de la declaración de la menor por considerar que vino mentalizada para negar el hecho, que la declaración de Cinthia Salazar Berrios, fue valorada en cuanto a la primera entrevista que posteriormente fue cambiada durante el seguimiento.
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