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TSJReiteradora

AS/0825/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Plazo de interposición

Los reclamos expuestos se enmarca a observar que el Tribunal de alzada no realizó un adecuado análisis de los agravios presentados en el recurso de apelación, siendo que solo se limitó a determinar que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido, sin considerar el Comunicado N...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 825/2018

Fecha: 31 de agosto de 2018

Expediente: LP-108-17-S

Partes: Lorenzo Velásquez Quispe c/ Caja Nacional de Salud.

Proceso: Usucapión extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 261 a 267 de obrados, interpuesto por la Caja Nacional de Salud representada legalmente por Patricia Elva Medrano Goitia contra el Auto de Vista Nº 317/2017 de 06 de julio, cursante de fs. 250 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión extraordinaria seguido por Lorenzo Velásquez Quispe contra la recurrente, la concesión de fs. 271 de obrados, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 275 a 276, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de La Paz pronunció la Sentencia Nº 654/2016, de fecha 10 de octubre, cursante de fs. 220 a 223 vta., de obrados, declarando: PROBADA la demanda planteada de fs. 77 a 78 vta., subsanada de fs. 88 a 89 y 93 y vta. declarando por operada la usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble signado con el Nº 11, manzano “L”, con una superficie de 162 mts.2, ubicado en la zona Achachicala; a favor de Lorenzo Velásquez Quispe. En cumplimiento a lo previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil elévese en consulta el presente fallo por ante el Tribunal Departamental de Justicia.

Contra la referida resolución la Caja Nacional de Salud interpuso recurso de apelación cursante de fs. 228 a 230 vta., de obrados, en conocimiento del mencionado recurso, así mismo conforme lo previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil en grado de consulta, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 317/2017 de 06 de julio, cursante de fs. 250 y vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

El recurso de apelación de fs. 228 a 330 en el fondo y donde también fundamenta los recursos diferidos de fs. 116 a 118 y de fs. 171 a 172, fue presentado en fecha de 06 de enero de 2017 es decir fuera del plazo previsto por el art. 261 del Código Procesal Civil. Asimismo dando cumplimiento a la remisión en grado de consulta estableció que Lorenzo Velásquez Quispe, ha justificado y probado que desde fecha 10 de julio de 1996 conforme la Escritura Pública de compra venta otorgada por la Caja Ferroviaria de Salud cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la Caja Nacional de Salud entre otros, por decreto presidencial Nº 24520 de fecha 10 de marzo de 1997, se encuentra junto a su familia en posesión ininterrumpida de un inmueble con una superficie de 162 mts.2, lote Nº 31, manzano “L”, zona 1 de la zona Achachicala, posesión justificada por la disposición del art. 138 del Código Civil y garantizada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado. Fundamentos por los cuales el Tribunal de apelación CONFIRMA y APRUEBA el auto de fs. 116 a 118 Resolución Nº 292/2015; auto de fs. 171 a 172 Resolución Nº 186/2016; Sentencia de fs. 220 a 223 Resolución Nº 654/2016; amparando su decisión en los art. 196, 236, 227 y 256, 261.I del Código de Procedimiento y Código Procesal Civil por la secuencia procesal de ambos adjetivos.

Contra el Auto de Vista la parte demandada Caja Nacional de Salud representada legalmente por Patricia Elva Medrano Goitia interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 261 a 267 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1.- Alega que el Tribunal de alzada no realizó un adecuado análisis de los agravios presentados en el recurso de apelación cursante de fs. 228 a 230, siendo que solo se limita a determinar que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 261 del Código Procesal Civil, sin considerar el comunicado Nº 61/2016 de fecha 7 de diciembre emitido por el Ministerio de Trabajo, que indica que el feriado de año nuevo se trasladó al día lunes 02 de enero de 2017, en consecuencia se retomó las actividades judiciales el día 03 de enero de 2017, por lo que la parte recurrente alega que su recurso de apelación fue presentado dentro del plazo que establece el Código Procesal Civil, y el Tribunal de alzada debió responder a los reclamos planteados, al no haberlo hecho vulneró el debido proceso poniendo en estado de indefensión a la autoridad pública.

2.- Manifiesta la falta de la valoración de la prueba adjunta por la parte demandada, es decir de la Escritura Publica Nº 130/2969 de 14 de abril de 1969, documento mediante el cual se evidencia que la Caja Ferroviaria de Salud y Ramas Anexas transfiere la superficie de 110 mts.2, a la cooperativa de viviendas ferroviarias y que solo los representantes de dicha cooperativa tendrían la potestad de transferir a sus afiliados superficies de terreno.

3. Aduce incorrecta aplicación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de alzada no se percató que el bien inmueble objeto de litis nunca perdió la calidad de público, por lo tanto sigue gozando de la protección establecida en la norma descrita supra.

4.- Alega que el Tribunal de alzada no consideró el procedimiento establecido en los casos en los que se dilucida los bienes pertenecientes a las Cajas de Salud desconociendo la normativa de Seguridad Social.

5.- Manifiesta que el Tribunal de alzada desconoció lo determinado en el art. 202 del Código de Seguridad Social, la Ley Nº 247 de 05 de junio de 2012, el art. 549 del Reglamento al Código de Seguridad Social, el D.S. Nº 5615 de 30 de septiembre de 1959 y el D.S. Nº 08734 de 14 de abril de 1969, normativa que rige la transferencia de bienes de dominio público del Sistema de Seguridad Social.

6.- Indica que no se valoró el hecho de que el demandante no demostró ser ex empleado de la empresa ferroviaria o empleado de la extinta Caja Ferroviaria de Salud, para ser beneficiado con terrenos ubicados en la zona Achachicala.

Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta la admisión de la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

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COMPUTO DE LOS PLAZOS PROCESALES/El computó para interponer el recurso de apelación, es de diez dias únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el artículo 91 del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Lorenzo Velásquez Quispe
Demandado
Caja Nacional de Salud.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 307/2017 de fecha 24 de marzo 2017 señala que : El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.

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