Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 825/2019-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2019
Expediente : Potosí 07/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Miguel Orlando Cachambi Aramayo
Delito : Falsedad Ideológica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2019, cursante de fs. 541 a 549 vta., Miguel Orlando Cachambi Aramayo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16 de 7 de mayo de 2019, de fs. 531 a 534 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Victoria Garavito Ovando, Claudia Mamani Ortega, Herminia Villena Silva, Alfredo Ovando Erazo, Nils Wilder Llanos Duchen y Wendy Cabezas Careaga contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 3 de 25 de enero de 2017, (fs. 446 a 472), el Tribunal Primero de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Miguel Orlando Cachambi Aramayo, absuelto del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, en virtud a que la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre su responsabilidad penal sobre los hechos acusados.
Contra la mencionada Sentencia, la Alcaldía Municipal de Tupiza representada por Mario Martínez Cazon (fs. 478 a 480), interpuso recurso de apelación restringida con las adhesiones (fs. 489 a 493) de Carlos Garnica Rivera, Fidelia Ibañez Tito, Germán Andrade Miranda, Fortunato Castro Aban, Nadia Reynaga Burgos, Daysi Mamani Mamani, Elhiezer Flores (Consejo Municipal de GAM Tupiza) y del Ministerio Público (fs. 484), resuelto por Auto de Vista 16/2019 de 7 de mayo, que declaró procedente la apelación restringida interpuesta, así como las adhesiones planteadas, disponiendo la nulidad del Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 17 de julio de 2019 (fs. 539 vta.), interpuso el respectivo recurso de casación el 22 del mismo mes y año.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, fundamenta su recurso bajo los siguientes argumentos:
Refiere que el Auto de Vista impugnado únicamente resolvió el defecto por defectuosa valoración de la prueba, cuando la apelación restringida contenía varios agravios sobre los cuales el Tribunal de alzada estaba obligado a resolver cada agravio; además, de haberse observado la existencia de una fundamentación contradictoria al haberse sustentado el fallo en una confusión sobre el hecho que motivó el enjuiciamiento, constituyendo afirmaciones falsas en alzada contrario a lo previsto por los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
Denuncia revalorización en el Auto de Vista impugnado, al haber emitido la decisión de reponer el juicio en base a una revalorización de la prueba testifical y documental, en contraposición a la previsión de los arts. 171 y 173 del CPP, cuando la facultad de valoración probatoria únicamente es atribuida a los jueces y tribunales de Sentencia en contraposición a los Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 046/2010 de 9 de marzo, 054/2010 de 9 de marzo, 169/2015-RRC de 12 de marzo y 058/2016-RRC de 21 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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