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TSJ

AS/0825/2020

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2020Penal
Proceso
Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 825/2020

Sucre, 01 de diciembre de 2020

Expediente : Potosí 25/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Pánfilo Pacencio Quiroz

Parte Imputada : Clemente Canaviri Sunagua

Delitos : Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, Clemente Canaviri Sunagua, opone incidentes de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Panfilo Pacencio Quiroz, en contra del acusado, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203 código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LOS INCIDENTES OPUESTOS

El excepcionista, menciona que inicio el proceso en su contra en fecha 29 de abril de 2013, habiendo transcurrido más de 7 años y 7 meses hasta la fecha sin que exista una sentencia ejecutoriada ya que existe una dilación en la tramitación de la presente causa, la cual no le atribuye al acusado en vista de que fue declarado absuelto en juicio oral, y amparado en el Art. 180 – I de la CPE, indica que se debería tomar en cuenta que los proceso de orden penal deben revestirse de inmediatez, celeridad y certeza en el acceso a la justicia, más un en su caso que transcurrió un tiempo superior al estipulado por la ley que son los tres años, no obstante dicho proceso se extinguió por la retardación de varios aspectos que hace notar el denunciado debido a la mora procesal:

La representación de inexistencia de requerimiento en la fase preliminar y conminatoria data de fecha 03 de enero de 2014 (fs. 65) lo que significa una mora de 8 mese 6 días atribuible al Ministerio Público, imputación de fs. 67 a 70 de fecha 17 de enero de 2014, mora atribuible al Ministerio Público de 14 días, excepción de prescripción del delito de estafa de fs. 104 cual fue declarada probada de fs. 128 y recurrida por el señor Pánfilo Pacencio Quiroz fs. 163 y resolución de apelación incidental de fs. 394 de fecha 04 de abril de 2014 significa mora de 2 meses y 18 días atribuible al querellante, audiencia de aplicación de medidas cautelares de fecha 26 de noviembre de 2014, donde se determina imponer arraigo, presentación periódica a estrados, fianza económica de bs. 40000 en dicha audiencia se formula recurso de apelación por la parte civil y el recurso de apelación incidental se desarrolla en fecha 24 de diciembre de 2014 declarando improcedente la apelación del querellante fs. 613 a 619, mora de 9 meses y 20 días, conminatoria del juez instructor por no existir requerimiento conclusivo de fecha 19 de febrero de 2015, notificado al Ministerio Público en fecha 10 de marzo de 2015 fs. 620 – 621 mora de 2 meses y 17 días atribuible al Ministerio Público, presentación de acusación en fecha 23 de marzo de 2015 mora de 13 días atribuible al Ministerio Público fs. 652 a 654, remisión al Tribunal de Sentencia Segundo en lo penal de 23 de marzo a 29 de abril de 2015, mora de 1 mes y 6 días atribuible al juzgado cautelar quinto fs. 654 vta. a 666, auto de radicatoria de proceso en el tribunal segundo en lo penal de fecha 21 de octubre de 2015, existe mora de 29 de abril a 21 de octubre de 2015 de 5 meses y 22 días atribuible a tribunal, actos preparatorios de 21 de octubre de 2015 hasta la emisión de autos de apertura de juicio fs. 700 a 727 06 marzo de 2016, mora de 4 meses y 27 días mora de la parte acusadora, en fecha 29 de septiembre de 2016 se emite sentencia absolutoria a favor de Clemente Canaviri Sunagua, recurso de apelación restringida planteada por el Ministerio Público y parte civil declarada improcedente en fecha 14 de marzo de 2017, 5 meses y 13 días mora atribuible a la parte acusadora, recurso de casación planteado por la parte civil de fecha 10 de abril de 2017 constituye una mora de 1 ms y 5 días atribuible al señor Pánfilo Pacencio, Auto Supremo 570 de fecha 10 de agosto de 2017 existe mora de 2 meses y 25 días atribuible al Tribunal Supremo de Justicia, notificación a las partes con el Auto Supremo en fecha 05 de septiembre de 2017 se advierte mora atribuible al oficial de diligencias de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Auto Supremo de fecha 15 de marzo de 2018 existe mora procesal de seis meses y diez días atribuible a los miembros de la Sala Penal, notificación con el Auto Supremo en fecha 18 de mayo de 2018 se advierte retraso de 2 meses y 3 días atribuible al oficial de diligencias de la Sala Penal, remisión al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de fecha 24 de mayo de 2018 y radicatoria en presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de fecha 28 de mayo de 2018 mora de 10 días atribuible al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, Auto de Vista que confirma la sentencia absolutoria a favor de Clemente Canaviri Sunagua emitido por la Sala Penal Primera de fecha 04 de febrero de 2020, existe mora procesal de 1 año 8 meses y 7 días atribuibles a los señores vocales de Sala Penal Primera de la ciudad de Potosí, notificación con el Auto de Vista en fecha 17 de febrero de 2020, mora de 13 días atribuible al Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera, Recurso de Casación de fecha 26 de febrero de 2020 presentado por Pánfilo Pacencio Quiroz ocasiona mora procesal de 9 días ocasionado por el acusador particular, decreto de presentación de Recurso de Casación de fecha 03 de marzo de 2020 mora procesal de los señores Vocales de la Sala Penal Primera de 7 días, notificación en fecha 22 de octubre de 2020 con el Recurso de Casación mora procesal de 7 meses y 19 días del Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera, remisión al Tribunal de Justicia Sala Penal mora ocasionada con la interposición de recurso de casación por el señor Pánfilo Pacencio Quiroz.

Da a conocer que el Art. 5 del proceso penal indica que el cómputo del tiempo transcurrido corre desde la fecha de la sindicación de un hecho en sede judicial, administrativa o del propio Ministerio Público, tomando en cuenta las etapas y sub etapas que posee el proceso penal y termina con la sentencia ejecutoriada, el excepcionista manifiesta que no fue declarado rebelde durante su proceso para confirmar lo vertido pone a disposición del dossier judicial y su certificado del REJAP, a su vez da a conocer que en ninguna parte del proceso planteo excepciones o incidentes dilatorios o de suspensión de plazos, más al contrario indica que la mora procesal es atribuida al Ministerio Público, finalmente el excepcionista al amparo de los arts. 304 inc. 4), concordante con el Art. 27 inc. 10 y 133 del procesal Penal, solicitando se declare probada la excepción de extinción por duración máxima del proceso; en consecuencia, la extinción de la acción penal a su favor, ordenado el archivo definitivo de obrados, pidiendo se señale audiencia a efecto de ampliar fundamentos.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO

El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.

Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586,introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto

“Artículo 314. (TRÁMITES).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Pánfilo Pacencio Quiroz
Demandado
Clemente Canaviri Sunagua
Proceso
Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2020AS/0825/2020Fuente oficial