Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 825/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: P-5-21-A
Partes: Emigdio Elías Aguilar Martínez c/ Juan José Bautista Gutiérrez.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Emigdio Elías Aguilar Martínez representado legamente por Jesús Mamani Ventura (fs. 196 -197), contra el Auto de Vista 19 de marzo de 2021, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 191-192), en el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por el recurrente contra Juan José Bautista Gutiérrez; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 14 de junio de 2021 (fs. 201 vta); el Auto Supremo de Admisión Nº 614/2021- RA de 06 de julio de 2021 (fs. 207-208), todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Emigdio Elías Aguilar Martínez, al amparo de los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), 585 y 568 del Código Civil (CC) y 110 del Código Procesal Civil (CPC), planteó demanda de resolución de contrato, pretensión que contiene los siguientes argumentos:
Señala que el 05 de agosto de 2016, mediante Testimonio de Poder N° 1079/2016, otorgó poder amplio y suficiente sobre su inmueble para efectuar venta a terceros; sin embargo, el apoderado se vendió así mismo el bien sin entregarle monto alguno por concepto de la venta. Ante el incumplimiento y la falta de pago, demanda la resolución de contrato y la reparación de daños y perjuicios (fs. 16 -7).
Carmen Kathia Rodríguez Arauz, esposa de Juan José Bautista Gutiérrez, contestó negativamente la demanda, con los siguientes argumentos: Señala que el 17 de enero de 2014, su esposo realizó un préstamo de dinero con garantía hipotecaria al demandante y su hijo Elías Junior Aguilar, por el plazo de un año, el cual fue incumplido. Refiere que en marzo de 2015, inició demanda coactiva contra los deudores mereciendo la Sentencia Nº 4/2015 que declara PROBADA su pretensión, omitiendo el demandante hacer referencia a la relación contractual que tenía con su esposo (acreedor-deudor). Añade que el 13 de marzo de 2018, realizó una rendición de cuentas al demandante, donde: en la cláusula primera, reconoce el préstamo otorgado; en la cláusula segunda, se establece el monto adeudado entre capital e intereses; en la cláusula tercera, se otorga el poder N° 1079/2016 a su esposo para poder transferir el inmueble; en la cláusula cuarta, se devuelve al demandante el monto de $us 13.940; en la cláusula quinta, se da por cancelada la deuda y se acepta la transferencia realizada; y, en la cláusula sexta, se otorga la conformidad del acto.
Concluye que lo expuesto en la demanda es totalmente falso, dado que la transferencia fue realizada para el pago de la deuda entre su esposo y el demandante y, este último sería consiente de la deuda que tenía (fs. 130 -131).
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 04 de la Capital, el Auto de 30 de agosto de 2020, dispone el DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN planteada en la demanda de 11 de julio de 2018 (fs. 16 -17), bajo los siguientes fundamentos:
El 02 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde no asistió el demandante, encontrándose presente solo su abogado; el Juez de la causa, por su parte, otorgó el plazo de 3 días hábiles para presentar el justificativo de su inasistencia. Posteriormente, el 08 de octubre de 2019, se llevó a cabo audiencia preliminar donde nuevamente no asistió el demandante, encontrándose presente su abogado quien, justificó la inasistencia a la audiencia de 02 de septiembre de 2019, con el certificado médico de 25 de agosto del 2019, documento en el que no consta el impedimento por una semana. Respecto a la audiencia de 08 de octubre del 2019, no adjuntó justificativo, manifestando el abogado que su cliente es una persona de la tercera edad y que se encontraba delicado de salud. Concluye, que la parte demandante, con la prueba documental presentada y lo expuesto ut supra, no justificó la imposibilidad de asistir a la audiencia de 02 de septiembre del 2019, por razón de fuerza mayor insuperable.
3. Impugnado el auto definitivo, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 19 de marzo de 2021 (fs. 191-192), resolviendo CONFIRMAR el Auto interlocutorio definitivo de 30 de agosto de 2020, bajo los siguientes fundamentos: El agravio no puede ser atendido, porque el recurso de apelación carece de agravios, a que pretende se llame la atención al juzgador por no consignar fecha en su resolución.
En cuanto al certificado médico que justifica su inasistencia, dicho documento es de fecha 25 de agosto de 2019; por ende, los tres días hábiles posteriores a la audiencia de 02 de septiembre, no tenía impedimento para asistir a la audiencia, porque recién en fecha 25 estaba impedido. Añade, que el hecho de que sea una persona de la tercera edad con problemas de salud, no se encuentra respaldada por ningún medio probatorio. Por lo que este agravio tampoco fue atendido.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Emigdio Elías Aguilar Martínez representado legamente por Jesús Mamani Ventura según memorial (fs. 196 -197), recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Emigdio Elías Aguilar Martínez, al amparo de los arts. 273 y 274 del CPC, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de 19 de marzo de 2021. Solicitó se ANULE el fallo de segunda instancia y se emita una nueva resolución. Entre los argumentos expuestos acusa los siguientes agravios:
Errónea aplicación del art. 365 del CPC cuando interviene como parte un adulto mayor.
Refiere que, en la Audiencia Preliminar su abogado se presentó con testimonio de poder otorgado por el demandante. En dicho acto, fundamentó que el otorgante conforme al certificado de nacimiento es una persona con más de 70 años y que constantemente se encuentra mal de salud. Empero, este argumento no habría sido suficiente para que el juez aplique la regla de la excepción establecida en la norma, más al contrario, otorgó tres días para justificar la incomparecencia. Añade que, dentro del plazo otorgado por la ley presentó certificado médico que corrobora las dolencias que tiene el adulto mayor; empero, se declaró el desistimiento de la demanda por que el certificado médico era de data posterior (anterior) y no así de la fecha en que se llevó la audiencia. Afirma, que se está aplicando erróneamente el art. 365.I) del CPC, porque se está frente a una persona de la tercera edad, quien acude a la justicia con apoderado, siendo su delito no haber asistido a la audiencia preliminar de manera personal, y que el justificativo de su ausencia por ser de la tercera edad, no fue considerado.
Haciendo referencia al art. 68 de la CPE, señala que es merecedor de ciertas consideraciones especialmente referente a su salud, y que, el art. 67 de la norma constitucional estipula que toda persona adulta mayor tiene derecho a una vejez digna. De igual manera, hace referencia a la Ley del Adulto mayor y señala, que la determinación asumida por el Tribunal de apelación, es una forma de maltrato hacia un adulto mayor, en razón de que no se considera su condición de vulnerable y que, el demandado aprovechando esta condición, además de su edad y salud, le hizo firmar documentos que hoy le son perjudiciales.
Cita la SC 0618/2011-R y refiere que, cuando se trata de adultos mayores, deben existir excepciones donde se considere la situación de esta persona. Entonces, al ser el demandante una persona que pasa los setenta años que está actuando de buena fe, el certificado médico demuestra que por su edad tiene complicaciones de salud, por lo que debió admitirse el justificativo considerando que quien demanda es una persona de la tercera edad. No obstante, se aplicaría lo formal a lo constitucional y por esta situación, debería ser tratado con la mayor consideración posible.
De las respuestas al recurso de casación.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. En cuanto a la incomparecencia en la audiencia preliminar y su determinación.
El Auto Supremo Nº 1092/2018 de 1 de noviembre, señaló que: “se debe tener en cuenta el art. 365 de la Ley Nº 439 preceptúa que: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127.III del presente Código”.
El “Protocolo de Aplicación del Código Civil”, hace referencia en su art. 38 que: I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se Justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes.
Asimismo, el art. 97.II del Código Procesal Civil, dispone que: “(CONTINUIDAD) II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación”, sobre el tema el autor Gonzalo Castellanos Trigo, al realizar el análisis del art. 97.II del mencionado adjetivo civil, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio. Es importante que, en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles, el juzgador instale la audiencia con el único objeto de realizar el nuevo señalamiento que debe realizarse en la brevedad posible, como así advertir, amonestar y conminar a las partes. Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó la suspensión obligatoria de la audiencia. Al respecto la legislación de honduras dispone: “1. En caso de suspensión de la audiencia se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó…”.
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