Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 825/2021-RRC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente : Tarija 14/2020
Parte Acusadora : Rene Taca Limachi y Felisa Estrada Yucra
Parte Acusada : Andrea Ríos Romero
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial cursante a fs. 282 a 289 vta., Andrea Ríos Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de octubre de 2020, de fs. 274 a 280, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Rene Taca Limachi y Felisa Estrada Yucra, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 01/2016 (fs. 205 a 209), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Andrea Ríos Romero, autora de la comisión delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un (1) año de reclusión.
Contra la referida Sentencia, la acusada Andrea Ríos Romero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 212 a 221), resuelto por Auto de Vista de 23 de octubre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 782/2020-RA de 4 de diciembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente acusó como único motivo casacional, la existencia de fundamentación defectuosa y contradictoria en el Auto de Vista impugnado, por violación del principio de interdicción de la arbitrariedad y violación del principio de congruencia, provocando la vulneración del derecho al debido proceso debido a que el Tribunal de alzada no guardó pertinencia y correspondencia con los agravios planteados en el recurso de apelación restringida conforme lo dispuesto en el art. 398 del CPP, habiendo denunciado los siguientes puntos: i) La violación al principio Indubio Pro Reo, en el sentido que existiría una duda razonable al no haberse probado el derecho propietario del querellante, aspecto que se estaría resolviendo en proceso ordinario de nulidad de títulos y reivindicación por mejor derecho propietario, demanda interpuesta por la acusada ahora recurrente en la vía Civil el año 2013, que hasta la fecha no concluyo aún, razón por el que considera no existir certeza en la autoría de la comisión del hecho. ii) La violación al principio de verdad material y la valoración integral de la prueba, aspectos que no fueron tomados en cuenta por parte del Tribunal ad quem. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 338/2014 RRC de 18 de julio, 466/2014 de 17 de septiembre, 244/2007 de 7 de marzo, 114/2006 de 20 de abril.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicitó se admita el recurso de casación planteado, se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable y dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo N° 782/2020-RA de 4 de diciembre, éste Tribunal admitió el recurso de casación formulada por la recurrente Andrea Ríos Romero, para el análisis de fondo del único motivo identificado conforme a la situación de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ante el incumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 01/2016 (fs. 205 a 209), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Andrea Ríos Romero, autora de la comisión delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un (1) año; en base a los siguientes argumentos:
Que, los querellantes demostraron fehacientemente a través de la prueba literal QT-1, QT-2, QT-3 y QT-5, tener derecho propietario respecto al lote de terreno N° 7, del manzano “C” ubicado en la zona Morros Blancos de la ciudad de Tarija, en una superficie de 366,18 mts.2, registrado en DDRR en el Folio Real de la matrícula computarizada 6.01.1.26.0001224, derecho que fue despojado por la acusada Andrea Ríos Romero, al disponer el cerramiento del mencionado lote e invadiendo el mismo, manteniéndose a la fecha tal invasión comprobado a través de Inspección Ocular, hecho demostrado también por la propia prueba de descargo. Asumiendo convicción del hecho en grado de certeza, más allá de la duda razonable, dijo que el hecho ocurrido se allá vinculado a la acusada como autora por prueba objetiva y verificable, debido a que la propia prueba de descargo y su declaración en juicio, demostraron que la misma dispuso el cerramiento del lote de terreno de propiedad de los querellantes, bajo el argumento de ser de su propiedad y adquirido por sucesión hereditaria, sin embargo, tal derecho no fue demostrado por la acusada con prueba verificable que contradiga lo afirmado y demostrado por los querellantes.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
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