Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0825/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 825/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 41/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de mayo del 2022, a fs. 227-229, Jaime Leonardo Arano Sainz, impugna el Auto de Vista 16/22 de 26 de abril de 2022, a fs. 210-213 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2020 de 28 de septiembre, a fs. 130-142, el Tribunal de Sentencia con asiento en Uncía dentro del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al recurrente autor ‘material y directo’ del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado según la sanción del art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y habilitando el proceso de reparación de daños a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, a fs. 179-188 vta., resuelto por Auto de Vista 16/22 de 26 de abril de 2022, a fs. 210-213 vta., dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarándolo improcedente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que el Auto de Vista impugnado no fundamentó ni brindó respuesta cabal a los agravios formulados en apelación restringida en torno a la errónea aplicación de los arts. 308 bis, 310 inc. g) ambos del CP y los defectos de sentencia también reclamados, asimismo, considera que los argumentos vertidos con base a “la teoría del árbol prohibido” al igual no fue atendida.

Explica que los señalamientos puestos a consideración del Tribunal de alzada, tenían que ver con un supuesto de errónea valoración probatoria, pues en su perspectiva las pruebas producidas no acreditaron los hechos fijados y que sirvieron de base a la condena.

Precisa que la interpretación cabal del acervo probatorio no desprende lo aseverado en sentencia, y prueba de ello fuera justamente que en la misma “se realizó una simple relación descriptiva sin emitir una debida fundamentación por la contradicción de las pruebas, ya que en ella[s] no haría referencia alguna de subirse su pantalón o la introducción del miembro viril en la cavidad bocal, o de toques en sus partes íntimas” (sic),

Considera que de los hechos probados no reflejaron la existencia de los elementos constitutivos del delito acusado y que en el presente caso la autoridad de grado resolvió que hubo contacto sexual vía oral sin mencionar qué prueba determinaba tal extremo, supliendo el deber de argumentación con la trascripción de fragmentos sobre supuestos sin realizar un trabajo efectivo de adecuación de los hechos estimados como probados al tipo penal denunciado.

Por su parte el Auto de Vista impugnado, prosigue el recurrente, concluye que la conducta del recurrente incardinaría en el tipo penal, sin dar cuentas sobre el criterio tomado para dicha conclusión, pasando por alto su deber de controlar las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de la Sentencia. Agrega que, “de resolver en el Auto de Vista que estando establecido un acceso carnal aun no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento, no sería factible considerar la aplicación respecto al art. 312 del CP por el acceso carnal” (sic)

Asimismo, cuestiona que el Auto de Vista impugnado haya resuelto los motivos vinculados a los defectos de sentencia, tomando como punto de partida el contenido de la sentencia apelada sin fundamento que responda directamente y en correspondencia a lo plasmado en el recurso de apelación restringida.

El recurrente considera que aquellos aspectos no condicen al contenido y sentido jurisprudencial de los Autos Supremos 326/2013 de 6 de diciembre, 205/2010 de 27, y, 432/2005 de 15 de octubre; asimismo, considera que las ausencias de fundamentación y los supuestos yerros de valoración, generan conflicto con la doctrina legal de los AASS 32/2012 de 23 de marzo, 46/2012-RRC de 23 de marzo y de “28 de agosto de 2006”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Leonardo Arano Sainz
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0825/2022-RAFuente oficial