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TSJReiteradora

AS/0825/2023

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa

La parte recurrente manifestó que la resolución impugnada no explica legalmente que la jurisdicción Administrativa o Contenciosa - Administrativa tuviese la atribución o competencia para disponer y ordenar la nulidad o cancelación de la inscripción en Derechos Reales, que en el caso fue ilegalmente ...

Proceso
Nulidad de título y cancelación en Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 825/2023

Fecha: 25 de agosto de 2023

Expediente: B-22-23-A.

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representado por César Francisco Villarroel Guevara c/ Julio Guisbert Encinas.

Proceso: Nulidad de título y cancelación en Derechos Reales.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 162 vta., interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representado por César Francisco Villarroel Guevara contra el Auto de Vista Nº 93/2023, de 30 de marzo, cursante de fs. 141 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de título y cancelación en Derechos Reales seguido por la parte recurrente contra Julio Guisbert Encinas; la contestación de fs. 171 a 173, el Auto de concesión de 29 de junio de 2023, visible a fs. 174; el Auto Supremo de Admisión Nº 726/2023-RA de 01 de agosto, de fs. 182 a 183 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representado por César Francisco Villarroel Guevara mediante memorial que cursa de fs. 31 a 32 vta., subsanado a fs. 37 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de título y cancelación en Derechos Reales contra Julio Guisbert Encinas, quien una vez citado, por escrito de fs. 45 a 50 vta., opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación, planteó incidente de improponibilidad de demanda; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo Nº 104/2022 de 29 de julio, obrante de fs. 104 a 106, en la que la Juez Público, Civil, Comercial y de Familia 2° de la ciudad de Riberalta- Beni, declaró PROBADA la excepción previa de incompetencia, por consiguiente, dispuso que la parte actora deberá acudir a la vía legal competente, sin costas.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representado por César Francisco Villarroel Guevara según escrito de 112 a 113 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante el Auto de Vista Nº 93/2023, de 30 de marzo, cursante de fs. 141 a 142 vta., CONFIRMÓ la resolución con base en los siguientes fundamentos:

- Manifestó que la Ley Transitoria N° 620 de 29 de diciembre de 2014, al crear la Sala Contenciosa y Contenciosa - Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, en su art. 2 num. 1, estableció que entre sus atribuciones está el de: “Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional”; considerando también, que el art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone que: “Son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les compete y los que ejercen jurisdicción y competencia que no emane de la ley”.

- Con ese marco legal, refirió que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, representado legalmente por César Francisco Villarroel Guevara que interpuso demanda ordinaria, es una entidad perteneciente a la categoría de instituciones públicas del Estado, que cumple roles de administración pública a nivel nacional; por tanto, en aplicación de la Ley N° 620, toda demanda en la que intervenga o sea parte el Estado en cualquiera de sus niveles e instituciones, debe ser conocida y resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa – Administrativa, en razón de las competencias asignadas, extremos que no solo limita sino que también prohíbe la competencia al Juez A quo para conocer la presente demanda; tomando en cuenta que ese juzgado es competente solo para conocer cuestiones enumeradas en el art. 69 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en materia civil entre particulares y no administrativa que corresponde a otra instancia, de lo contrario incurriría en actos nulos.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representado por César Francisco Villarroel Guevara por memorial de fs. 161 a 162 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Denunció al Auto de Vista por vulneración y aplicación indebida del art. 2 de la Ley Transitoria N° 620 de 29 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta demandó que se disponga la declaración de nulidad y cancelación de la inscripción en Derechos Reales, que en ninguna circunstancia solicitó la impugnación o nulidad de documento o contrato de índole administrativa; contrariamente, acusó que la parte demandada utilizó incorrectamente un decreto edil de actualización del predio “Copacabana” al área urbana de Riberalta, como si se tratase de un documento o contrato de adjudicación, cesión o transferencia que irracionalmente le hubiese suscrito dicho municipio, obteniendo ilícitamente su inscripción en Derechos Reales.

2. La resolución impugnada no explica legalmente que la jurisdicción Administrativa o Contenciosa - Administrativa tuviese la atribución o competencia para disponer y ordenar la nulidad o cancelación de la inscripción en Derechos Reales, que en el caso fue ilegalmente inscrito por el demandado en conveniencia con Derechos Reales basándose en el Decreto Edil N° 23/2017 que actualizó el predio Copacabana a área urbana de la ciudad de Riberalta, instrumento que fue abrogado en la vía administrativa, conforme consta en el Decreto Edil N° 007/2022 dictado el 09 de febrero, mismo que no fue objetado o impugnado por el demandado; en consecuencia, se demandó la nulidad y cancelación de registro concretado en la Escritura Pública N° 17 de 19 de febrero de 2018 en Derechos Reales.

3. La parte recurrente señala que la Escritura Pública N° 17/2018 de 19 de febrero, otorgada por la Notaría de Hacienda y Gobierno del Departamento del Beni, no proviene de un documento realizado por Julio Guisbert Encinas; al contrario, este utilizó ese instrumento dolosamente como si se tratara de un contrato de transferencia, cesión o adjudicación para obtener engañosamente el título de propiedad, consiguiendo ilegalmente el registro en la oficina de Derechos Reales; no obstante, dicho registro no se encuentra previsto por el art. 1540 del Código Civil.

4. Corresponde que se declare la nulidad y cancelación del título, pues fue ilegalmente inscrito en Derechos Reales a nombre de Julio Guisbert Encinas, porque la escritura pública registrada fue manejada como un contrato y conforme las causales de nulidad previstas por los arts. 546 y 549 del Código Civil, el mismo no cuenta con los requisitos e incluso deriva en su ilicitud, aspectos que no merecieron consideración o fundamentación en el Auto de Vista.

5. Señaló que no es factible demandar la nulidad del derecho propietario en la vía administrativa, porque su inscripción se encuentra plasmado en Derechos Reales; pues para dirimir posibles derechos de propiedad es la jurisdicción Ordinaria, como dispone el art. 69 num. 4 de la Ley N° 025, normativa que se alude en el Auto de Vista impugnado y que es incorrectamente interpretado, vulnerando o desconociendo la competencia de la jurisdicción Pública Civil y Comercial.

6. El Auto de Vista afirmó que cualquier demanda en la que intervenga o sea parte el Estado en cualquiera de sus niveles e instituciones, debe ser conocida y resuelta por la Sala Contenciosa o Contenciosa - Administrativa; aseveración que no se encuentra sustentada con normativa legal, ya que la Ley N° 620 refiere sobre su competencia, respecto a los actos y contratos administrativos, coligiéndose que ninguna de esas previsiones se encuentran insertas en la causal que se demanda para el presente caso.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista, por existir infracciones a la norma, incorrecta aplicación o interpretación de la Ley N° 620 y se declare competente al Juez Publico Civil, Comercial, y de Familia 2° de la ciudad de Riberalta-Beni, a objeto de que prosiga con el conocimiento y tramitación de la causa.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandado, Julio Guisbert Encinas, por escrito de fs. 171 a 173, contestó al recurso de casación de la parte demandante, en razón de los siguientes fundamentos:

- El recurrente no puede invocar los arts. 546, 549 incs. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Civil, pues ellos solo son aplicables a la gama de contratos existentes, máxime si el actor refiere que el Decreto Edil N° 23/2017 no es un documento contractual traslativo ni constitutivo de derecho, aseveración que le cierra la posibilidad para que la autoridad jurisdiccional atienda su petición.

- La declaración de incompetencia emitida por la autoridad jurisdiccional obedece a: 1° Que el decreto edil es un acto puramente administrativo y que su anulación no corresponde a la instancia jurisdiccional, en razón a que este es la génesis para la confección de las escrituras públicas y su registro como propiedad del demandado; 2° La parte demandante reconoce que el decreto edil no es un contrato de cesión, adjudicación o trasferencia; reconociendo implícitamente la condición de dicho decreto, como una disposición emanada de la autoridad administrativa municipal; y, 3° El demandante pretende se anule la escritura pública generada a raíz del decreto edil; testimonio que fue registrado en Derechos Reales, la nulidad de escrituras públicas no se rige ni se tramitan al amparo de los arts. 546, 549 nums. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Civil.

- Debe considerarse que el Decreto Edil N° 23/2017 en su art. 3 señala imperativamente: “Procédase a la citación del titular del Predio “Copacabana” Sr. Julio Guisberth a objeto de que concrete el trámite de la inscripción del presente Decreto Edil en la oficina de Derechos Reales, para cuyo efecto el interesado deberá previamente protocolizar ante Notario de Fe Publica, incluyendo los antecedentes que se consideren necesarios”.

- El Decreto Edil N° 23/2017, como acto administrativo se constituyó en la escritura pública y su posterior registro en Derechos Reales, como título de propiedad, por lo que no queda duda que la demanda de nulidad incoada por el actor persigue la nulidad del referido decreto edil como base de la escritura pública registrado en Derechos Reales: motivo por el cual la Juez de instancia se declaró incompetente para sustanciar la nulidad de un acto administrativo, al no constituirse tal decreto en un contrato.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la competencia para la sustanciación de la contención de actos administrativos emergentes de los Gobiernos Municipales.

Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a Resoluciones Municipales, a través  del  Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio, citado en el Auto Supremo N° 1058/2018 de 30 de octubre, se determinó lo siguiente: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo, conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: ‘Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo’.

Para el tratadista Hugo Caldera, ‘El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano’, opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano.

Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.

De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales, siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: ‘Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: ‘…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos’.

Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: ‘…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’ (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).

Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP Nº 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.

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COMPETENCIA PARA SUSTANCIAR LA CONTENCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMERGENTES DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES/ El acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencia jurídico-administrativas directas o inmediatas, cuyas decisiones no pueden ser demandadas o dejadas sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada del contencioso-administrativo.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representado por César Francisco Villarroel Guevara
Demandado
Julio Guisbert Encinas
Proceso
Nulidad de título y cancelación en Derechos Reales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1058/2018 del 30 de octubre Auto Supremo Nº 376/2015 de 2 de Junio

Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2023AS/0825/2023Fuente oficial