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TSJ

AS/0825/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2024Civil
Proceso
Compulsa
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 825/2024

Fecha: 30 de julio de 2024

Partes: Silvia Consuelo Taborga Montan c/ Los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP-130-24-COM.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 103 a 105 vta., del testimonio, interpuesto por Silvia Consuelo Taborga Montan, contra el Auto de Vista N° 443/2023, de 14 de agosto, cursante de fs. 48 a 51 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de infracción por violencia seguido por la compulsante contra Eduarda Leyda Gonzales Acosta, los antecedentes del testimonio y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de infracción por violencia, seguido por Silvia Consuelo Taborga Montan contra Eduarda Leyda Gonzales Acosta, emitió el Auto de Vista N° 443/2023, de 14 de agosto, visible de fs. 48 a 51 vta., en el que REVOCÓ la Sentencia N° 326/2022, de 01 de diciembre, declarando PROBADA en parte la demanda; en consecuencia, dispuso que la demandada se someta a terapias psicológicas, que María Fernanda Milagros Villamor Taborga reciba terapia psicológica, dichas terapias deberán ser cumplidas en un plazo de seis meses cuyo resultado deberá hacer llegar al juzgado; y, mediante Auto de 04 de enero de 2024, determinó no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, cursante a fs. 54.

Contra la nombrada determinación la demandante Silvia Consuelo Taborga Montan presentó el recurso de casación visible de fs. 83 a 85, que mereció el Auto de 18 de agosto de 2023, obrante de fs. 100, que denegó el recurso de casación interpuesto, en cumplimiento de los arts. 233 y 315 del Código Niño, Niña y Adolescente.

Ante esa disposición Silvia Consuelo Taborga Montan, presentó el recurso de compulsa que pasa a ser analizado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

La compulsante manifestó que los Autos Supremos no constituyen jurisprudencia vinculante no son la última palabra, pues el razonamiento emitido en el Auto recurrido no dispuso en forma técnica, puntual y obligatoria la forma de ejecución, hace una interpretación limitada de la ley y no de manera sistemática que implica la aplicación de la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Civil y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que la naturaleza de los derechos de la niñez y adolescencia son circunstanciales y por el principio de convencionalidad que regula la Corte Interamericana de Derechos Humanos que garantiza el derecho esencial, humano y fundamental del derecho a impugnar cualquier resolución judicial o administrativo y más aún si se trata de derechos de menores de edad, los cuales tienen protección reforzada en base al principio del interés superior.

En consecuencia, tomando en cuenta el interés superior de su hija, que fue abusada emocionalmente por su madrastra, debe primar en cualquier circunstancia la obligación que los servidores públicos tienen de protegerla; no obstante, no existe norma puntual y expresa que limite o prohíba la interposición del recurso de casación contra el Auto de Vista, sino por el contrario hay normas constitucionales y jurisprudenciales internacional sobre derechos humanos, siendo que el derecho a impugnar está reconocido por el art. 8 num. 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.IV de la Constitución Política del Estado, no puede ser privada de este recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Supletoriedad del trámite de compulsa del Código Procesal Civil a la Ley Nº 548 Código Niña, Niño y Adolescente.

Corresponde referir que la Ley N° 548 del Código Niña, Niño y Adolescente en ninguno de sus articulados reconoce la posibilidad de interponer recurso de compulsa ante la negativa indebida del recurso de casación, menos reconoce la posibilidad de aplicar supletoriamente la normativas adjetivas civiles en su defecto, empero, debe tenerse presente que se ha promulgado el Decreto Supremo Nº 2377 del 27 de mayo de 2015, normativa que tiene por fin reglamentar la Ley Nº 548 del Código Niña, Niño y Adolescente, si bien el citado Decreto Supremo tampoco reconoce de forma expresa la posibilidad de interponer recurso de compulsa, sin embargo la misma en su DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA de forma expresa señala: “Velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes se aplicará supletoriamente las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la Ley Nº 548 y el presente Decreto Supremo.”, normativa que permite superar el referido vacío normativo.

Con base en lo expuesto ante el vacío normativo corresponde de manera supletoria la aplicación del instituto procesal de la compulsa establecido en el Código Procesal Civil, al presente proceso simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y ss., del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

III.2. De la inviabilidad de tramitar recurso de casación en procesos de la niñez y adolescencia descritos en la Ley N° 548.

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Datos del proceso

Demandante
Silvia Consuelo Taborga Montan
Demandado
Los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Proceso
Compulsa
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2024AS/0825/2024Fuente oficial